CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.257 Mauricio Adolfo Maya Velásquez. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela No 15.257 Mauricio Adolfo Maya Velásquez República de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta por el ciudadano Mauricio Adolfo Maya Velásquez, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, presidida por el doctor José Orlay Díaz Valdés, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2002, la Fiscalía 19 Seccional de Manizales vinculó mediante indagatoria a Mauricio Adolfo Maya Velásquez por los delitos de homicidio agravado, estafa, cohecho por dar u ofrecer y falsedad en documento público, conductas por las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, al serle definida la situación jurídica.
Ya avanzada la instrucción, la misma Fiscalía 19 Seccional le recibió ampliación de indagatoria a Maya Velásquez, en la que le formuló cargos por el delito de concierto para delinquir agravado. Posteriormente, al calificar el mérito de la investigación el Fiscal Seccional profirió resolución de acusación en contra de Maya Velásquez por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, estafa, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público y falsedad personal, mediante proveído del 24 de abril de 2003.
Contra esta decisión el procesado ni su defensor interpusieron recurso alguno. 2. Durante la etapa del juicio, que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el defensor de Maya Velásquez solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la ampliación de la diligencia de indagatoria en la que se le formularon al procesado cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, por falta de competencia del Fiscal 19 Seccional, pues la facultad para investigar y calificar los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces penales del circuito especializados radica en los fiscales delegados ante dichos despachos judiciales, como sucede con el delito de concierto para delinquir agravado.
El 20 de junio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales despachó desfavorablemente la nulidad solicitada, pues consideró que el Fiscal 19 Seccional sí era competente para instruir y calificar el proceso, dado que el Director Seccional de Fiscalías de Manizales expresamente le asignó dichas funciones por medio de la resolución No. 1001 del 28 de octubre de 2002.
Al ser apelada esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 31 de julio del presente año. 3. Mauricio Adolfo Maya Velásquez formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que las autoridades accionadas interpretaron erróneamente el decreto 261 de 2000, pues no advirtieron que de acuerdo con el artículo 2 ibídem, “ los fiscales delegados ante las distintas jerarquías del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley”, y de acuerdo con el artículo 8 transitorio de la ley 600 de 2000, le corresponde a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces penales del circuito especializado.
En consecuencia, no podía el Director Seccional de Fiscalías de Manizales modificar la competencia asignada por el legislador a los fiscales especializados. Solicita que se revoque el auto interlocutorio proferido el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Manizales, y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se le formularon cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, por falta de competencia del fiscal instructor. 4.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales envió copia del auto del 31 de julio de 2003 que confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual negó la nulidad solicitada por el defensor del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el peticionario intenta cuestionar la validez de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y en virtud de las cuales despacharon desfavorablemente la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelanta en contra del accionante por la presunta falta de competencia del fiscal que calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Maya Velásquez como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, estafa, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público y falsedad personal, dentro de cuya actuación el procesado tuvo y aún cuenta con todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, además, que la acción de tutela deviene improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las autoridades judiciales que se negaron a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la ampliación de indagatoria rendida por Maya Velásquez en la que se le hicieron cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, por la presunta falta de competencia del Fiscal Seccional, e intenta a través de este mecanismo excepcional que se deje sin efectos las decisiones que suscitan su inconformidad.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues no existiendo un perjuicio irremediable que se pretenda evitar con este mecanismo excepcional y estando vigente la actuación procesal en cuyo curso considera que se le han vulnerado los derechos y garantías fundamentales invocados, debe acudir a los mecanismos judiciales que la ley consagra para tal efecto, se reitera, al interior del mismo proceso, donde existen los recursos ordinarios y extraordinarios en relación con las decisiones que considere a bien adoptar la judicatura y mediante las cuales se ponga fin a la actuación procesal.
Son realmente profusos los pronunciamientos de la Corte Suprema en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el demandante pretende sustraer la actuación procesal de su escenario natural y traerla al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que se reexamine la decisión adoptada por las autoridades accionadas, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia jurídica.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Mauricio Adolfo Maya Velásquez. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otros, Fallo de tutela del 30 de abril de 2002, Rad. 11.126, M. P. Carlos A. Gálvez Argote.