CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15256 LUIS ENRIQUE BETANCUR ARENAS y OMAR GUILLERMO OLAYA CARDONA 1 8 TUTELA 15256 LUIS ENRIQUE BETANCUR ARENAS y OMAR GUILLERMO OLAYA CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 132. Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS Por impugnación presentada por los accionantes Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura el pasado 4 de noviembre, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección para sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente violados por el Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona se desempeñaban como empleados del Municipio de Heliconia (Antioquia) y fueron despedidos. Entonces, presentaron demanda laboral en proceso especial de fuero sindical, con el propósito de obtener su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido, para lo cual argumentaron que se encontraban inscritos en carrera administrativa y que pertenecían a una organización sindical.
Mediante fallos del 31 de enero y del 22 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, respectivamente, denegaron las pretensiones de los demandantes. Aducen que el Tribunal no tuvo en cuenta su condición de funcionarios de carrera administrativa y miembros de una organización sindical, y que además, en el caso de una compañera, Luz Estella Bedoya Vásquez, aquella Corporación ordenó su reintegro, razón por la cual consideran violados los derechos inicialmente invocados.
Con base en lo expuesto, los demandantes solicitan la intervención del juez constitucional para que cesen las vías de hecho de las cuales se quejan. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la cuestionada por los actores, según ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia, en aras de garantizar los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Afirman los impugnantes que al proceder el Alcalde del municipio de Heliconia a desvincularlos de la administración, les violó su fuero sindical, así como el régimen de carrera administrativa, circunstancias que fueron desconocidas por las autoridades accionadas, y por la Sala Laboral de esta Colegiatura al negar el amparo solicitado.
Destacan que el artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a esta acción cuando se vulneren sus derechos fundamentales, y que los artículos 13 y 25 de la misma protegen los derechos a la igualdad y al trabajo, encargando a las autoridades de su protección para que sean reales y no ilusorios, y concluyen que en su caso se violaron tales derechos, lo cual impone su inmediata tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta indicar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona han ejercitado a través de sus apoderados las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal laboral para hacer valer los derechos que estiman conculcados. En efecto, presentaron las demandas y participaron en el curso del proceso, e impugnaron el fallo de primer grado; por tanto, es evidente la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, que como lo expresó el a quo no fue establecido para dejar sin validez sentencias como las cuestionadas.
Es palmario que los actores pretenden acudir a este trámite especial en procura de minar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual intervinieron activamente, y en cuyo desarrollo ejercitaron los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia adversa a sus intereses confirmada en segunda instancia, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción no es viable a través de esta acción que no es paralela ni sucedánea de las formas propias del proceso laboral.
De las pruebas aportadas a este trámite se advierte que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, tales como que el municipio de Heliconia se sujetó a lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000 sobre supresión de cargos para desvincular a los actores, habida cuenta que no estaban inscritos en carrera administrativa, como sí lo estaba Stella Bedoya, a quien se ordenó reintegrar.
Así las cosas, el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas o la interpretación de la ley que deploran los demandantes carece de aptitud para tachar las decisiones como vías de hecho, por el simple hecho de ser desfavorables. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que los accionantes ejercitaron los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estiman vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15256 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 3 DE DICIEMBRE DE 2003 6:00 p.m.