CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 15254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15254 Acta No. 87 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por LUIS FERNANDO VIANA PATIÑO, ALBERTO DE JESÚS BEDOYA RIOS y EDGAR DARIO CASTRILLÓN MUNERA, contra las Salas Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Segunda Laborales del Tribunal Superior de Medellín, la cual se hizo extensiva a los Juzgados Segundo y Primero Laborales del Circuito de Itagüi, por sus decisiones tomadas dentro de los procesos especiales de fuero sindical -acción de reintegro-, que adelantaron los accionantes, contra la Cervecería Unión S.A.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, dejar sin efectos las decisiones proferidas por las Salas Décimo Tercera, Décimo Cuarta y Décimo Segunda laborales del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, dentro de los procesos especiales de fuero sindical - acción de reintegro- que le adelantaron los accionantes a la Cervecería Unión S.A..
Aducen como violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la seguridad jurídica, conculcados presuntamente por los accionado. Para fundar su solicitud, expresan que iniciaron sendos procesos especiales de fuero sindical -acción de reintegro-, contra la Cervecería Unión S.A., a fin de ser reintegrados a los cargos que desempeñaban en la empresa demandada, por cuanto fueron despedidos sin que, para tal efecto, se otorgaran los respectivos permisos, ostentando los demandantes fuero sindical, que les otorgaba el ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas en Colombia- SINALTRAINBEC- en la Subdirectiva de Itagüi, los cuales fueron resueltos negativamente en primera y segunda instancia, al absolverse a la empresa demandada de sus pretensiones.
Sostienen los peticionarios que las Salas accionadas del Tribunal Superior del Medellín, incurrieron en vías de hecho, en las modalidades fáctica y sustancial, al haber incurrido en una errónea aplicación de la normatividad aplicable al caso, y en una deficiente apreciación del material probatorio allegado al proceso, como la Resolución No. 608, que ordenó la inscripción de la organización sindical y su respectivo Registro Sindical.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 5 de diciembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al apoderado de la empresa Cervecería Unión S.A., quien intervino como demandante en dichos procesos.
De las Salas Décimo Tercera, Décimo Cuarta y Décimo Segunda Laborales del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Segundo y Primero Laborales del Circuito de Itagüi y el apoderado de la empresa Cervecería Unión S.A., ninguna respuesta recibió esta Corporación durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1 ° del Decreto 1382 de 2000.
Como se vio, pretenden los accionantes, en contra de lo decidido en primera y segunda instancia, se dejen sin efectos las providencias proferidas dentro de los procesos especiales sindicales de fuero sindical -acción de reintegro-, que adelantaron los señores LUIS FERNANDO VIANA PATIÑO, ALBERTO DE JESÚS BEDOYA RIOS y EDGAR DARIO CASTRILLÓN MUNERA, contra la Cervecería Unión S.A. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que origina esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: "Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
"No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone -como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de 'un mecanismo transitorio' sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C - 543/92, que hizo tránsito acosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE YCUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria B.G. PAGE 7