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T-15253 (25-04-06) Expedición de cédulaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN 15253 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN 15253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 27 Radicación Nº 15253 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006).

Se resuelve la impugnación interpuesta por LOS REGISTRADORES ESPECIALES DEL ESTADO CIVIL DE BARRANQUILLA contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de febrero de 2006, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por Inmaculada Mendoza Aguilera contra los impugnantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio la actora solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el amparo del derecho al debido proceso por haber incurrido los Registradores Especiales del Estado Civil de la misma ciudad en negligencia, al no hacerle entrega de la cédula de ciudadanía después de haber transcurrido 2 años desde su solicitud. 2.

El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección de los derechos invocados y fundamentó su decisión en las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional en Sentencias T-1136 del 2001 y T-964 de 2006: “ La no expedición de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal forma que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado.” 3.

Los accionados impugnaron el fallo de tutela y argumentaron que la expedición de la cédula es tan compleja y reviste tanta responsabilidad, que requiere un término prudencial muy superior para su preparación, trámite y expedición, máxime aún cuando una de las etapas (la definitiva elaboración del documento) se desarrolla en la capital de la República.

Adujo que para la emisión de la cédula se requiere certificado médico aportado por la accionante que acredite el estado actual de sus huellas y para tal efecto se envió citación a su última dirección registrada, la cual según certificación de la empresa Adpostal, no existe. II. CONSIDERACIONES A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar que no toda omisión o tardanza de autoridad pública que pueda verse como afectación a los intereses de un particular constituye violación a los derechos fundamentales de éste, pues puede tratarse de conductas que vistas objetivamente o en concordancia con las obligaciones legales de las instituciones públicas resultan justificadas o al menos no arbitrarias, caprichosas ni gravemente negligentes.

En este caso los accionados han aducido razones para justificar su tardanza en la expedición del documento de identidad, las cuales la Corte encuentra plausibles y, en sí mismas consideradas, no constituyen violación de derecho fundamental alguno, por cuanto no puede perderse de vista la importancia que tiene para la seguridad del Estado y de las propias operaciones jurídicas y financieras, así como del ejercicio del derecho a sufragar, el que la expedición del documento de identificación esté precedida por todas las operaciones necesarias para que el peticionario esté plena y cabalmente identificado y no quede ninguna duda de que el documento se expide realmente al solicitante.

De modo que no puede ordenarse la expedición de la cédula a la accionante, como ella solicita, hasta tanto no queden totalmente esclarecidas las dudas con respecto a las huellas dactilares puestas de presente por la Registraduría, cuya satisfacción corresponde precisamente a la promotora de la acción. No obstante existir justificación para la no expedición de la cédula de ciudadanía de la peticionaria, la Corte considera que la actitud de los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrranquilla, en cuanto a poner en conocimiento de la afectada las inconsistencias en sus huellas dactilares, ha sido poco diligente por lo que se les comisionará para que en lo sucesivo resuelva esta situación atendiendo los principios de economía, celeridad e imparcialidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas debe concluirse que la tutela no está llamada a prosperar; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR - el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió la tutela solicitada por Inmaculada Mendoza, contra los Registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla. En su lugar se deniega el amparo impetrado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6