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T-15251 (26-04-06) Vs. Presidente -TELECOMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15251 Acta No 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por PIEDAD CONSTANZA ZAFRA MERCHÁN, contra el fallo de 13 de febrero de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que junto con otros accionantes le sigue al Presidente de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y de Comunicaciones, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la primacía de la realidad sobre las formas, a la estabilidad laboral y al de asociación sindical, supuestamente vulnerados por los organismos accionados, los promotores de las tutelas que el Tribunal acumuló, instauradas por OLGA LUCÍA GUALDRÓN CÁRDENAS, CECILIA GRANADOS FIGUEROA, HERNANDO BAUTISTA SERRANO y PIEDAD CONSTANZA ZAFRA MERCHÁN, pretenden se ordene al liquidador de Telecom., inaplicar los artículos 2° a 5° del Decreto 4781 de 2005, y, como consecuencia de ello, se disponga que debe adelantar un inventario físico y detallado de todos los bienes de la empresa con su correspondiente avalúo. También aspiran a obtener la orden para que el Liquidador de Telecom.., no suscriba contratos de fiducia mercantil “denominados PAR y PARAPAT”, ni que se terminen los contratos con los trabajadores de la empresa, integrantes del denominado retén social, hasta tanto no se suscriba el acta final de la liquidación. Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: De los extensos hechos que en forma similar contienen los escritos que el Tribunal dispuso acumular, en los que se refieren a la historia de Telecom desde su creación hasta los acontecimientos que antecedieron a la expedición del Decreto 1615 de 2003, y el detalle posterior, para efectos de lo que interesa a la impugnación que le fuera conferida a la única recurrente PIEDAD CONSTANZA ZAFRA MERCHÁN, se puede resumir, que fue una de las personas a quienes se le informó que la supresión de su cargo había quedado sin efectos, por reunir los requisitos para permanecer en el “reten social en calidad de madre cabeza de familia”; que a finales de enero de 2004, por segunda vez fue víctima de otro despido que fue anulado por la Jurisdicción Constitucional, quien ordenó su reintegro, el cual se hizo efectivo en junio de 2005; que el 30 de diciembre de 2005, fue expedido el Decreto 4781, a través del cual, el Gobierno Nacional “incurrió en una vía de hecho”; que con dicho decreto el Gobierno Nacional y el apoderado general para la liquidación de Telecom., pretenden burlar la protección a la estabilidad laboral de que gozan las madres cabeza de familia, los padres cabeza de familia, los discapacitados y los dirigentes sindicales, “terminando de manera ilegal e irracional con la liquidación de TELECOM”; que solicitó al apoderado general para la liquidación de Telecom., abstenerse de aplicar el decreto antes mencionado; que por intermedio de apoderado instauró acción de nulidad contra el Decreto 4781 de 2005, ante el Consejo de Estado; que la entidad designada para liquidar dicha entidad no ha elaborado el inventario de los bienes ni el avalúo de los mismos. 2.

El 1 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el trámite de las acciones, dispuso la acumulación de las mismas y ordenó notificar a las partes (fls. 285 a 286). 3.- Mediante sentencia de 13 de febrero de 2006 (fls. 394 a 411), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral – declaró improcedente las tutelas solicitadas.

Adujo que la acción constitucional era inviable porque su ataque estaba dirigido contra un acto de carácter general impersonal y abstracto, como era el Decreto Presidencial 4781 de 2005, conforme a los postulados del artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991. Encontró evidente que contra el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, procedían los medios de defensa judicial contemplados en el Código Contencioso Administrativo, como la acción de nulidad, que “según lo hace ver cada uno de los accionantes en su escrito tutelar el día 27 de enero de 2006 instauraron ante la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado”.

Consideró que reñía con el sentido común que se acudiera a la figura sumaria de la tutela dentro de la informalidad que la caracteriza, para debatir “asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado análisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos” Sostuvo que el juez de tutela era incompetente para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicción, en aplicación de los principios de independencia y autonomía establecidos para los jueces por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Dedujo que como los accionantes en este momento no habían sido retirados del servicio, no podían asegurar que con el decreto que controvierten, se burle el llamado reten social “que no pasa de ser una simple conjetura o especulación, sobre la que pretenden edificar un hipotético perjuicio que no avisora la Sala” y recordó que “la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” 4.- Piedad Constanza Zafra Merchán impugnó el fallo anterior (fls. 457 a 460).

Sostiene que ninguna acción diferente a la de la tutela, tiene la posibilidad de brindarle amparo, en corto tiempo, a los derechos que estima vulnerados “por la indebida aplicación del Decreto 4781 de 2005”. Aduce que la inconstitucionalidad del decreto antes citado se ve a “simple golpe de ojo y el juez de tutela no se encuentra impedido para conocer y decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad”; en apoyo de sus argumentos transcribe apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Censura que el a quo hubiera aplicado la presunción de legalidad de la norma cuestionada, sin analizar que con ello, el “Gobierno Nacional incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO”. Señala que con la expedición del Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, el Gobierno violó el procedimiento establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 y el 2211 de 2004, por cuanto el liquidador se encontraba obligado a realizar inventarios y avalúos de los bienes y enseres de manera cronológica.

Tilda al Decreto 4781 tantas veces mencionado, como de menor jerarquía que el 254 de 2000, y lo culpa, de pretender eximir al liquidador de la empresa de la obligación de realizar el inventario y los avalúos de los bienes “sin responder por el daño que con su conducta le causa al patrimonio económico de la Nación”. Informó que en contra del Decreto 4781 de 2005, se han instaurado ante el Consejo de Estado cuatro demandas, cuyos radicados cita.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ha sido una constante consideración en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda dejar sin validez normas de carácter general, como el Decreto 4781 del 30 de Diciembre de 2005, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial para ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se observa, según el propio dicho de la impugnante, que están en curso cuatro demandas ante el Consejo de Estado radicadas en la Sección Primera con los números 0037/2006, 0038/2006, 0039/2006 y 0045/2006, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares se ha sostenido, que la protección constitucional solicitada no puede recibir amparo por parte de esta Sala de la Corte, dado que, de hacerlo, se inmiscuiría en decisiones reservadas a la autoridad facultada para ello, que, en el presente caso es, la Corporación ante quien se radicaron las aludidas demandas, autoridad jurisdiccional ésta que es la competente para emitir cualquier fallo al respecto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8