CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.251 JORGE ANTONIO PÉREZ E. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela No. 15.251 JORGE ANTONIO PÉREZ E. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D. C., diciembre once de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo del 4 de noviembre hogaño, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió negar la tutela interpuesta por éste en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de información y defensa, que estima vulnerados por la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal donde actuara como denunciante y parte civil.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA denunció ante la Fiscalía a Jaime Alberto Pineda Gómez sindicándolo de haberlo engañado en una transacción en donde le recibió dos cheques como garantía por la adquisición de unos camiones de la marca Kenword, procediendo el denunciado a cobrar el primero de ellos y endosando el otro, con base en el cual se inició proceso ejecutivo, adecuándose tal proceder, en sentir del denunciante, en la infracción de fraude procesal. 2.
Con base en la denuncia señalada se inició la investigación penal que concluyó con la preclusión de la instrucción a favor de Jaime Alberto Pineda Gómez, al considerar el acusador que la infracción denunciada no existió. 3. En tal estado de cosas, el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga a la que atribuye la incursión en vías de hecho por las siguientes razones: - Señala el peticionario que en la indagatoria Jaime Alberto Pineda Gómez afirmó que el cheque que se tuvo en cuenta como título ejecutivo en el proceso que se le adelanta al denunciante lo había endosado a un tercero y cree el actor que ante tal manifestación el Fiscal debió juramentar al sindicado para que se ratificase de la acusación que hacía, cosa que omitió el instructor.
Estima que tal proceder constituye un atentado contra el debido proceso por la no observancia de las formas del juicio. - Predica que en la decisión de precluir la instrucción el funcionario cuestionado desconoce el derecho a la igualdad pues se dio respaldo al dicho del sindicado sin que hubiese acompañado la prueba que lo respalde, además, estima vulnerado el derecho a la información porque el funcionario permitió que el sindicado “contestase a su acomodo” en la injurada; estima afectado el derecho al trabajo pues con ocasión de la iniciación del referido proceso ejecutivo fue registrado en el banco de datos de las centrales de riesgo dificultándose su actividad laboral, y finalmente, considera desconocidos los derechos a la salud y el mínimo vital, pues, dice, son correlativos a lo que pueda pasar. - Se queja de no haber tenido la oportunidad para hacer valer sus derechos, en donde pueda presentar sus alegaciones y sean acatadas por el ente acusador. - Pone de presente el accionante que interpone la acción ante la inminencia de una medida de desapoderamiento de bienes decretada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso concordatario que allí se surte en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, solicitándole copia de la actuación que allí se adelantó contra Jaime Alberto Pineda Gómez. Acogiendo el requerimiento del juez constitucional el Fiscal 24 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga certificó que allí cursó el proceso 113.376 en donde era sindicado Jaime Alberto Pineda Gómez, habiéndose precluído la investigación mediante proveído que cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2003.
Informa, además, que la indagatoria fue recibida el 27 de marzo de 2003 por parte de una Fiscalía de Bogotá; finalmente, que el aquí accionante fue reconocido como parte civil dentro del plurimentado proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 4 de octubre de 2003 declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que no se encontraban acreditadas las pregonadas vías de hecho que se le enrostraban a la autoridad accionada.
Sostiene que el accionante se abstuvo de comparecer al proceso para utilizar los medios que consagra el ordenamiento legal para defender sus derechos y que ante tal omisión acude a la tutela como tabla de salvación, situación inaceptable al tenor de la fórmula de que nadie puede alegar en favor de su propia culpa. Afirma el Tribunal que las anomalías advertidas por el tutelante no constituyen atentado contra el debido proceso; en primer lugar, porque la mención que hace el indagado sobre el tercero que recibió endosado el cheque no era una sindicación y, de otro lado, porque tratándose de una indagatoria no podía el instructor juramentar al imputado.
Respecto al presunto desconocimiento al derecho al trabajo precisó que la dificultad para ejercer su actividad como comerciante no es consecuencia de la decisión de precluír la instrucción de marras sino de la situación económica del accionante que le dificulta cumplir con sus obligaciones. Finalmente, frente a la presunta afectación al derecho de defensa se reitera que el peticionario contó con todas las posibilidades para controvertir las decisiones de la Fiscalía y que sin embargo no las ejercitó. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el apoderado del accionante insiste en la procedencia de la tutela y afirma que siempre estuvo atento al trámite procesal y que no es cierto que haya resignado la posibilidad de ejercer sus derechos al interior del proceso.
Reitera su censura a la actuación de la Fiscalía calificando de nula la susodicha diligencia de descargos en donde no se juramentó al indagado sobre la supuesta sindicación que hacía a un tercero. Señala, además que contraría el ordenamiento el haberle permitido al defensor intervenir en la indagatoria. En consecuencia, pide a esta Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar restablecer los derechos que estima conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. Del escrito de tutela se evidencia la intención del accionante para que por el excepcional mecanismo de protección se revoque la decisión que desestimó sus pretensiones en el proceso adelantado ante el juez natural. 2.
La Sala ha sostenido que la acción de amparo no procede contra sentencias judiciales o decisiones con la misma fuerza vinculante, porque éstas pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. Igualmente ha señalado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que gobiernan la administración de justicia. 3. La única circunstancia que posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.
Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 4. En el presente evento, es claro que las quejas que se le hacen a la actuación atacada tienen que ver con la valoración probatoria que hizo el Fiscal de conocimiento, y que lo llevó al convencimiento de la atipicidad del comportamiento que se enrostraba al sindicado, cuestionándose por el actor los fundamentos tenidos en cuenta por la Fiscalía para precluír la instrucción y censurando que le hubiese dado mayor credibilidad al dicho del encartado que al relato de la denuncia. 5.
Se pretende a través de la acción especialísima dejar sin efectos una decisión judicial y revivir el debate probatorio con la esperanza de que prime el criterio del tutelante. Esa determinación no es del resorte del juez de tutela, a quien le está vedado inmiscuirse en las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de acuerdo a la Constitución y a la Ley, porque ello socavaría los mencionados principios de independencia funcional y autonomía en el ejercicio de la judicatura. 6.
Ahora, las quejas que se plantean a la actuación surtida en la diligencia de indagatoria no pueden considerarse, como lo pretende el accionante, como un flagrante desconocimiento del debido proceso con la entidad suficiente para pregonar una grosera actuación judicial que se aparte drásticamente de la ordenamiento constitucional y legal vigente, y por el contrario se constata que la decisión fue tomada dentro de su ámbito de competencia, con fundamento en los hechos debatidos en el proceso, expresando razonablemente las determinaciones tomadas y acogiendo el trámite dispuesto en la Ley, por lo que se debe reiterar la no acreditación de la supuesta vía de hecho y en consecuencia se negará el amparo implorado. 7.
Al interior del proceso debió acudir el accionante en su oportunidad a ejercer los derechos que reclama por este medio, pues la acción excepcional no puede utilizarse para revivir términos, ni reabrir el debate probatorio sobre asuntos decididos por los funcionarios competentes como forma de hacer prevalecer su personal criterio, máxime que a pesar de contar con la oportunidad definida dentro del proceso dejó vencer los términos para impugnar la resolución, luego no puede, amparado en su propia negligencia, intentar quitarle efectos a una decisión judicial por intermedio de una acción cuyos fines son absolutamente distintos. 8.
Finalmente, no basta con pregonar la afectación de derechos de manera genérica como lo plantea el impugnante sino que es necesario acreditar en el trámite de la tutela la forma y medida en que se ven desconocidos. Para que tenga prosperidad el amparo se debe demostrar, además, el nexo de causalidad entre la actuación de la autoridad accionada y la vulneración o amenaza de los derechos, condiciones éstas que brillan por su ausencia y constituyen motivos de más para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE