Micelio
T-15250 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15250 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 15250 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ANGEL PENNA NARVAEZ, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad presuntamente conculcados por la Fiscalía 1ª Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante en forma sustancial que en su contra la señora Teresa de Jesús Leiva presentó el 18 de marzo del año en curso demanda ejecutiva por la suma de $ 55’000.000, proceso que cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán teniendo como base documentos falsos, los que además sirvieron para decretar medidas cautelares sobre sus bienes, incluído el inmueble denominado “El Recuerdo” con matricula inmobiliaria No 129606, por lo que dentro de aquella actuación propuso como excepción de mérito la falsedad de los documentos en que se fundaba la demanda.

Afirma que, con base en lo anterior formuló en contra de la demandante denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado, actuación dentro de la cual la Fiscalía 1ª Seccional de Popayán profirió la resolución de fecha enero 30 del año en curso en la que dispuso ordenar la suspensión del proceso ejecutivo mencionado, pero se abstuvo decretar el desembargo de los bienes en aquel proceso civil, providencia que fue confirmada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior.

Mediante resolución del pasado 9 de junio, el fiscal instructor dicta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Teresa Leiva por el presunto delito de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa. Al considerar que las autoridades accionadas al omitir ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de que son objeto sus bienes han conculcado sus derechos señalados en el intróito de esta decisión, acude a la presente acción en busca de la protección constitucional pertinente.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Popayán decrete el desembargo de sus bienes, por haber sido ordenado dentro del proceso civil iniciado con fundamento en títulos falsos. LA ACTUACIÓN: Durante el término de traslado de la demanda concedido, las autoridades accionadas guardaron silencio, allegándose durante el mismo, escrito de adición de la demanda suscrito por el accionante, donde a más de reiterar los argumentos puestos de presente en el señalado acto de introducción procesal considera que el abogado que adelanta el proceso civil en su contra como apoderado de su aparente acreedora debe ser sancionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se encuentra en el Decreto No. 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior regulación constitucional, fácil es advertir que el amparo que allí se consagra para proteger los derechos fundamentales constitucionales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo en los siguientes eventos claramente diferenciados y diferenciables: (i) Cuando se presenta una amenaza cierta y real, por razón de alguna acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley, que deba conjurarse por esa vía;

(ii), Cuando el derecho ya ha sido efectivamente vulnerado; y (iii) Cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento este último en relación con el cual la medida que se adopte tiene un carácter eminentemente temporal. Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, cuya ocurrencia no se evidencia en el presente evento.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el demandante dentro del trámite de los procesos tanto de naturaleza civil como penal, cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar de posibles vicios el procedimiento, y solicitar el restablecimiento de sus derechos si consideran que le han sido vulnerados.

Ese es el escenario natural, y del cual ya ha hecho uso al proponer en el proceso civil la excepción de mérito que dice presentó en aras de procurar la terminación del mismo con las consecuencias que en su favor se derivan y, los que ejercitó dentro de la actuación penal al interponer el recurso de apelación contra la decisión que por este medio indebidamente pretende censurar lo que pese al resultado adverso de la impugnación presentada no le legitima para que por este medio residual aspire se revise el criterio jurídico adoptado como base de la decisión, fin contrario al establecido constitucionalmente para esta acción. El presente amparo, entonces, deviene improcedente, pues el hecho de estar en curso la actuación penal dentro de la cual se ha constituido en parte civil y, aquella de naturaleza privada donde ha presentado la excepción que tiende a enervar la pretensión de la demanda ejecutiva propuesta en su contra, hace que lejos de conculcarse sus derechos se estén garantizando, mediante el uso de medios alternativos de defensa judicial, debiendo -en consecuencia- procurar la garantía de sus derechos ante el juez natural y dentro del cauCe del mismo proceso.

Finalmente, ha de precisarse que el actuar del representante judicial de la señora Teresa de Jesús Leiva en la actuación de carácter civil que señala el demandante no puede ser objeto de valoración a instancias del trámite del presente amparo, por cuanto no se enmarca dentro de los fines que constitucionalmente se ha asignado a esta excepcional acción y por cupanto que es a otras instancias judiciales las que se les ha atribuido la competencia para investigar disciplinariamente las posibles faltas que de esa naturaleza pudieren tener ocurrencia por quienes pueden ser sujetas de la misma, siendo discrecional del agraviado acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura para los fines pertinentes.

En consecuencia, se negará la acción de tutela presentada por LUIS ANGEL PENNA NARVAEZ, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1- Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ANGEL PENNA NARVAEZ. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3