CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 9 Tutela 15249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15249 Acta No. 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO BUENO DELGADO,- LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en febrero 20 de 2006.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO BUENO DELGADO instauró acción de tutela por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud, al mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición, con el propósito de que se le ordene: (i) “a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en un término breve y perentorio, ( ) solicite a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación, emisión y pago de mi bono pensional conforme a las normas vigentes a la fecha de exigibilidad de dicho bono en los términos de los artículos 67 y 65 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6o -Parágrafo del Decreto 510 de 2003" (folio 18, cuaderno del Juzgado);
(ii) "a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en un término breve y perentorio, ( ) solicite al Instituto de los Seguros Sociales la liquidación y reconocimiento de la cuota parte de mi bono pensional” (ibídem); (iii) “a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término breve y perentorio, ( ) una vez recibida la solicitud por parte de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Porvenir S.A., liquide, emita y pague mi bono pensional” (iiii) “al Instituto de los Seguros Sociales que en un término breve y perentorio ( ), una vez recibida la solicitud por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., liquide y reconozca la cuota parte de mi bono pensional” (iv) “a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en un plazo breve y perentorio, con fundamento en el artículo 21, incisos segundo, tercero y parágrafo del Decreto -Ley 656 de 1994 me pague la pensión provisional desde la fecha de exigibilidad de mi bono pensional hasta el momento en que depositen en su cuenta de ahorro individual los recursos correspondientes al bono pensional a que tengo derecho” (folio 19), en mesadas mensuales de $6.157.862, desde la fecha del fallo de tutela.
Como sustento de sus peticiones señaló, que cumplió 62 años de edad el 4 de marzo de 2005; que está afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., desde 1° de febrero de 1998; que la administradora de pensiones debió tramitar ante el Ministerio de Hacienda la liquidación, emisión y pago del bono pensional al que tiene derecho en los términos de la Ley 100 de 1993, el cual era exigible a partir de la fecha en que cumplió 62 años, esto es, el 4 de marzo de 2005; que la administradora de pensiones a razón de la solicitud de pensión que formuló manifestó que el saldo actual no permite alcanzar el monto exigido, por lo cual es indispensable la emisión del Bono Pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la OBP del Ministerio mediante comunicado del 25 de agosto señaló que “hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no evalúe el alcance de la Sentencia C- 734 de 2005, mediante la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994” (folio 5), se abstendrá de emitir Bonos pensionales; que abogando sus derechos solicitó a la administradora Porvenir en diciembre 2 de 2005, similares pretensiones a las deprecadas en la acción de tutela (folio 9), la cual fue absuelta en la misma fecha, que en su sentir “no constituye una respuesta”, toda vez que no atiende de fondo las solicitudes planteadas.
Para terminar arguye, que si bien la administradora no ha reconocido el derecho en razón de no existir los recursos necesarios para financiar la pensión de vejez, en su “criterio le es aplicable el artículo 21 del Decreto – Ley 656 de 1994” (folio 12). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 20 de febrero de 2006, resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a su vez ordenó;
(i) a la Administradora de Pensiones y al Instituto de Seguros Sociales, remitir a la OBP del Ministerio accionado los datos necesarios para liquidar el bono pensional; (ii) al Instituto de Seguros Sociales, que liquide, reconozca y pague la cuota parte del bono pensional del accionante; (iii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a través de la OBP tramite, emita y adelante los trámites para el pago del bono pensional.
Pese a no encontrar acreditado que el accionante hubiere elevado solicitud alguna ante el Instituto de Seguros Sociales, ni ante el Ministerio de Hacienda para obtener el reconocimiento y pago de las cuotas partes a su cargo. La decisión la fundamentó en que la situación no impide el reconocimiento del derecho reclamado, pues, “en todo caso independientemente del salario que se adopte para el cálculo del bono, el actor reuniría en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensión de vejez” (folio 36); considerando además, que, “la reglamentación vigente otorga herramientas efectivas al emisor para determinar la historia laboral de la persona beneficiaria del bono y porque en(sic) las entidades públicas el bono se emite a través de un acto administrativo, pudiendo proseguir el proceso de su expedición no obstante cualquier controversia que pudiera suscitarse, quedando al beneficiario la posibilidad de recurrir la forma y cuantía de la liquidación a través de los recursos de la vía gubernativa o mediante la acción judicial correspondiente” (folio 37).
Decisión que fue impugnada por el accionante y los accionados a excepción del I.S.S. En su escrito de impugnación el accionante insiste en el amparo constitucional de los demás derechos fundamentales, aduciendo los mismo criterios del libelo de la acción. (folios 60 a 66) La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicita que se revoque el fallo aduciendo en síntesis, que “Hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no emita y pague el bono pensional del accionante el mismo no contará con los recursos necesarios para financiar una pensión de por lo menos al 110% del salario mínimo en el régimen de ahorro individual con solidaridad” (folio 75); además de resultar improcedente la acción, al existir otros medios de defensa judicial.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se revoque el fallo aduciendo entre otras razones, que la acción de tutela no puede ser utilizada para obviar el tramite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir un emisor de bono pensional, y para “evadir el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de la Corte Constitucional” (folio 155 a 158); además de que, para que dicho bono pensional reclamado por el accionante pueda ser liquidado y emitido, es necesario que se demuestre que cumplió con el requisito procedimental esencial establecidos en la normatividad (folios 160 a 167).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de Revocarse la decisión impugnada, pues, tanto el reconocimiento como el pago de bonos pensionales, son cuestiones de estirpe legal y, por lo mismo, escapan al ámbito propio de la acción de tutela, tan es así, que el mismo accionante ampara sus peticiones en normas de carácter legal. Ello, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pero la improcedencia de la acción igualmente resulta del hecho innegable de que lo que pretende el accionante, so pretexto de no haberle sido respondida su solicitud, es que las entidades accionadas, “procedan a la liquidación, emisión y pago del bono pensional ” (folio 18), cuando para la emisión del bono pensional existe otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde el accionante tendría la oportunidad de controvertir su derecho a la seguridad social y así lograr su reconocimiento, si a ello hubiere lugar.
De otra parte, como la petición también conlleva un reclamo de naturaleza económica, resulta igualmente improcedente, dado que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello no es viable cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen acreencias de orden económico.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada y negar el amparo solicitado, más aún, cuando, como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por Rodrigo Bueno Delgado, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia