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T-15249 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.249 TUTELA MARÍA MARGARITA QUICENO CARBALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARÍA MARGARITA QUICENO CARBALLO contra el fallo del 29 de octubre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela presentada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Antioquia y la Fiduciaria La Previsora S. A.

ANTECEDENTES En el mes de noviembre del 2000, la educadora MARÍA MARGARITA QUICENO CARBALLO solicitó a la regional de Antioquia del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio la liquidación parcial de sus cesantías, con el objeto de cancelar un gravamen hipotecario. Aunque el 14 de mayo del 2002 se le reconoció el anticipo requerido, su pago fue condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal y al turno correspondiente, sin que a la fecha haya recibido suma alguna.

Considera que esta omisión, atribuible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al mencionado fondo y a la fiduciaria La Previsora S.A., vulnera los derechos de petición y de igualdad, porque a los compañeros adscritos a fondos privados se les consigna cada año el monto que se va causando por concepto de cesantías. Por esta razón, para que se le cancelen los valores a que tiene derecho, interpuso acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo no concedió el amparo solicitado, porque de acuerdo con decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala, la tutela no es la vía adecuada para ordenar el pago de prestaciones sociales sustituyendo al juez ordinario y tampoco puede desconocer los mandatos constitucionales que exigen la existencia de disponibilidad en el presupuesto nacional para realizar cualquier erogación. La demandante, además, dispone de otro medio de defensa judicial y no es procedente el amparo provisional porque no se encuentra frente a un perjuicio irremediable que deba evitarse.

LA IMPUGNACIÓN Para la impugnante, la jurisdicción laboral no es una vía eficaz para obtener el pago de sus cesantías porque no es lo suficientemente pronta y oportuna para proteger sus derechos fundamentales, mucho menos si se tiene en cuenta que la corporación acreedora ya inició el cobro judicial del crédito, lo que amenaza su derecho a la vivienda, conexo al de la vida en condiciones dignas.

Por esta razón es también admisible la tutela transitoria, para evitar el perjuicio irremediable que implicaría la pérdida del inmueble. Solicita que, por lo tanto, se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque ciertamente, como lo recuerda el A quo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la improcedencia general de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.

Así, en la sentencia T-210 de 1998, dijo la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz: “En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que, a su turno, se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997.” “La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario (SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.” Y en el fallo de tutela 072 de 1999, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, precisó la misma Corporación: “En cuanto al tema de la procedencia de la tutela para ordenar el pago de cesantías parciales, se hace necesario efectuar un análisis razonable de las razones de la demora, ya que de no hacerlo, podría afectarse el orden cronológico de las solicitudes y los respectivos turnos de pago, por lo que se violaría el derecho fundamental a la igualdad de los demás funcionarios.” “Dijo así la Corte: “"Para la procedencia de la acción de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidación es razonable o si rebasa lo que podría considerarse un promedio normal o no. Además, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su reclamo.

Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estarían propiciando dos problemas, así: “"Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela.

Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela. “"Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías.

(Sentencia T-780 de 1998, M,P. Alfredo Beltrán Sierra)””. En el caso concreto, se sabe que la accionante se encuentra en el turno de atención correspondiente al 4 de diciembre del 2000, que la apropiación presupuestal para el año 2002 alcanzó para pagar las cesantías parciales solicitadas hasta el 27 de agosto de 1999 y que “para el año 2003 no ha existido ejecución presupuestal que haya permitido el pago de cesantías parciales, no solo del departamento de Antioquia sino de todo el país”, según se lee en la respuesta dada a la demanda por la Fiduciaria La Previsora S. A. Por lo tanto, como el no pago de la acreencia reclamada por la demandante obedece a falta de disponibilidad presupuestal y ésta, de acuerdo con el principio de legalidad del gasto público, sólo puede obtenerse en la medida en que las partidas correspondientes se incluyan en la ley de presupuesto, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el giro de unos recursos que aún no se han incluido en la ley de apropiaciones o para disponer el pago de unos dineros que, por la misma razón, no se han enviado.

La procedencia excepcional de la tutela cuando, entre otros eventos, el incumplimiento del pago de las cesantías parciales tiene por causa el trato discriminatorio o, lo que es lo mismo, la vulneración del derecho a la igualdad, supone no solamente el desconocimiento de la garantía fundamental sino que a otras personas que se hallan en condiciones semejantes a las del perjudicado se les cancele efectivamente la obligación, para lo cual, desde luego, la apropiación presupuestal debe existir.

Ninguna de las anotadas circunstancias se presentan en este asunto. La referida a la disponibilidad, por lo ya visto. Y la atinente a la igualdad, porque el patrón de comparación escogido por la demandante para afirmarse discriminada no es admisible, pues no se trata del pago de cesantías parciales que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya hecho a otros educadores, sino del supuestamente realizado por fondos privados.

En consecuencia, se reitera, el fallo recurrido será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8