Doctor Radicación No. 15247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15247 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS JULIÁN LEMUS MAZUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 28 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE.
I.
ANTECEDENTES Andrés Julián Lemus Mazuera, mediante agente oficioso, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que se graduó como Patrullero de la Policía Nacional; que el 27 de enero de 2004 se hallaba prestando sus servicios en Bogotá, cuando salió a prestar apoyo por el huto de un vehículo en compañía del Subintendente Óscar Geovanny Sapuyes Ortiz en una motocicleta de la institución; que el infractor de la ley penal los arroyó y como consecuencia de ello resultó lesionado y a la fecha está en tratamiento médico pendiente de valoración para determinar su incapacidad definitiva; que sufrió pérdida de parte de su dentadura, lo que le causa malestar físico para consumir alimentos.
Sostiene que la accionada aún no ha ordenado el tratamiento que se requiere, por falta de contrato, para poder consumir los alimentos en la forma requerida. Pretende con esta acción, que se ordene a la Dirección Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle que realice el tratamiento odontológico requerid, como afiliado a dicha entidad prestadora de salud; y que en caso de no estar obligada a ello, se ordene el referido tratamiento con cargo al Fondo de Solidaridad creado para esos eventos.
El Jefe de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional informó al Tribunal que se está en espera del contrato para dar la orden de su procedimiento, el cual está en trámite de legalización y se dará inicio el 1º de marzo de 2006, y que la Coordinadora de Odontología afirma que el procedimiento no es una urgencia y el usuario puede esperar hasta que se inicie la ejecución del mismo, por lo que se deberá declarar improcedente la acción impetrada (folios 40 y 41).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que el contrato para realizar el tratamiento requerido está en proceso de legalización y aquél se iniciará el 1º de marzo del año en curso y, además, porque para el efecto existe la vía administrativa (folios 42 a 49).
Inconforme con la decisión la agente oficioso del accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folio 52). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle, que le realice el tratamiento odontológico requerido.
El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Constitución Política la denominada acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando estos estén amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y en algunos casos por los particulares. Sin embargo, el constituyente precisó que dicho mecanismo jurídico sería excepcional y viable cuando no exista otra vía judicial para proteger esos derechos, salvo que se acudiera a él para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.
Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.
El caso que ocupa la atención de la Sala no corresponde a una situación como la que antes se describió, puesto que como lo afirma el Mayor Odontólogo Jesús Fernando Pardo Cortés, Jefe de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional, “se está a la espera del contrato para darle la orden de su procedimiento, aclaro a Su Señoría que el contrato se encuentra en trámite de legalización y se dará inicio el 01 de Marzo/06.
Así mismo la Coordinadora de Odontología afirma que esta no es una urgencia y que el usuario puede esperar hasta que se inicie la ejecución del contrato” (folio 40), por lo que su estado de salud oral no compromete su integridad personal, por lo que su situación pasa de ser un simple derecho de estirpe legal no puede ser objeto de amparo mediante esta acción, lo que implica que se deberá confirmar el fallo impugnado.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7