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T-15247 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 15247 MARCO TULIO GONGORA CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA No. 15247 MARCO TULIO GONGORA CAICEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILÉS Aprobado Acta N° 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por MARCO TULIO GONGORA CAICEDO, en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003 el Tribunal superior de Tunja, por cuyo medio negó la tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de El Barne, considera inexplicable e injusta la providencia por medio de la cual el juzgado demandado en fecha 22 de septiembre del año en curso negó la petición de libertad condicional que ante el mismo elevó, en consideración a que no tuvo en cuenta los cómputos de trabajo que le fueron reconocidos en la Penitenciaría Central de Colombia La Picota. 2.

Los anteriores son los fundamentos por los cuales acude a la acción de tutela, pues considera que esta “pasado más de un año” para obtener su libertad, por lo que reclama el amparo de sus derechos fundamentales. LA ACTUACIÓN El juzgado accionado, informa que mediante auto No 489 de fecha 22 de septiembre de la presente anualidad se reconoció una redención de pena y se negó la solicitud de libertad condicional por no cumplirse el requisito legal de las 3/5 partes de la pena impuesta, providencia que fue apelada por el accionante quien al no sustentar la impugnación transcurridos los términos legales se procedió mediante auto del 30 de octubre pasado a declarar desierto el recurso impetrado.

Adiciona que no aparecen solicitudes pendientes de resolver dentro de la causa del accionante. EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera el tribunal a quo que el amparo propuesto es improcedente, teniendo en cuenta que el juez demandado tomó su determinación teniendo en cuenta los documentos que le fueron allegados para el efecto, lo que impone que si existen nuevos elementos de juicio, podrá nuevamente intentarse la solicitud de libertad, sin que por ello se constituya la decisión tomada una vía de hecho.

Finalmente previene al juzgado accionado para que una vez se allegue la documentación que dice el accionante hace falta, proceda a pronunciarse sobre su libertad condicional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el accionante lo apela omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto.

CONSIDERACIONES Los fundamentos y las pretensiones de las que se vale el accionante para acudir al amparo que reclama, por la vulneración de sus derechos fundamentales, hacen improcedente el mecanismo constitucional, porque el carácter subsidiario y residual del mismo, lo hace viable en ausencia de medios judiciales de defensa, cuando los mismos son inoperantes, ineficaces, se han utilizado, o en presencia de vías de hecho, frente a precisas circunstancias, para evitar perjuicio o lesión de derechos de ese rango, que no podrían ser protegidos, sino a través de él. El accionante pretende soslayar, por esta vía, la decisión judicial que negó la concesión de su libertad condicional, olvidándose que ese no es tema a ser resuelto por el camino escogido, sin que a lo largo de su escrito, haya enseñado, en qué consisten la vías de hecho, afectantes de la legalidad de la cual están revestidas las providencias judiciales, en guarda del principio de seguridad jurídica.

No repara –entonces- para hablar de la omisión del reconocimiento del tiempo laborado en el sitio de reclusión donde en forma antecedente estuvo detenido, cuando el Juzgado demandado que emitió el pronunciamiento que por esta vía indebidamente reprocha, expuso amplia, clara y detalladamente las razones, probatorias y jurídicas, por las cuales negó el pedimento liberatorio condicional.

La Sala observa que la pretensión del actor se encaminó a constituir en una tercera instancia al mecanismo constitucional, porque agotados los recursos ordinarios al interior del proceso, convirtió en causas configuradoras de vías de hecho la apreciación probatoria y el mérito otorgado a los elementos de convicción por los juzgadores de instancia, al no coincidir con la asumida personalmente en su escrito, con claro desconocimiento del objeto de la acción pública, limitándose a relacionar una serie de derechos, para ocultar el propósito advertido.

Para la Sala, la conclusión no puede ser otra al accionante ofrecer las razones de la tutela: el cautiverio que soporta y el afán de buscar por este expedito medio la libertad que le ha sido negada; causas que en definitiva no hacen procedente el mecanismo constitucional, que tal como lo citara en su escrito, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, está instituido para la protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en sentencia T-1263 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, ha señalado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo sustituto o en una herramienta procesal extraordinaria y adicional que permita atacar las decisiones judiciales, cuando las oportunidades para interponer los recursos han sido agotadas o cuando no se ha hecho uso de los mismos; observándose que en este particular caso, éstos fueron ejercitados aunque por incuria del accionante el de apelación propuesto por falta de sustentación fue declarado desierto, circunstancia adversa al impugnante.

Finalmente, la Sala recuerda lo que pacíficamente ha venido sosteniendo en tema de tutela contra providencias judiciales, que la misma no procede, salvo excepcionales situaciones, en que flagrantes actuaciones del funcionario judicial permitan establecer la existencia de una vía de hecho, lo cual, no ocurre en este asunto. En consecuencia, al fallo apelado la sala le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase este asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria