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T-15246 (26-11-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 15246 Luis Alejandro Pineda Mancipe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte sobre admisión de la acción de tutela formulada por Luis Alejandro Pineda Mancipe contra la sentencia del 18 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral de la Corte en el proceso que instauró contra la sociedad Cervecería del Litoral S.A.

1. LA DEMANDA Luis Alejandro Pineda Mancipe, actuando a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el fallo de la Sala Laboral de la Corte que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de noviembre de 1999. El fallo del Tribunal negó la indexación de la primera mesada pensional, pues cuando surgió el derecho reclamado la demandada le reconoció al ex trabajador la pensión en cumplimiento de lo pactado en la conciliación, además no era dable revaluar el cuantum de la primera mesada pensional, ya que se trataba de un derecho futuro que se consolidaba al cumplirse el requisito de la edad.

La Sala Laboral al emitir el fallo cuestionado no casó la sentencia, argumentando que no es posible indexar la primera mesada pensional, pues el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador es obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, por no haber retardo en su cancelación, ya que su reconocimiento estaba condicionado al cumplimiento de un requisito, la edad, momento a partir del cual surge el derecho a la pensión, reiterando así la jurisprudencia de la Sala expuesta a partir del fallo del 18 de agosto de 1999, que recoge el criterio que venía sosteniendo mayoritariamente desde 1996.

La doctrina de la Sala Laboral de la Corte se tiene en cuenta, además, que la tesis estricta de la “ indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, situación que implicaría una indexación de todas las prestaciones con nefastas consecuencias jurídicas y económicas para el país. El accionante reclama ante lo que considera una vía de hecho la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, que estima vulnerados por el no reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, luego de que al momento de retirarse de la sociedad Cervecería del Litoral S.A., mediante conciliación pactada ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito, bajo el compromiso de que entraría a disfrutar la pensión cuando cumpliera los 60 años de edad.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela formulaba por Luis Alejandro Pineda Mancipe en contra de sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, es decir, como autoridad límite de la jurisdicción laboral, razón por la cual no existe la posibilidad de que sea revisada, ya que tiene el carácter de cosa juzgada, que le da la condición de “intangible e inmutable ”, es decir, que se presume como acertada y legítima.

Criterio reiterado de la Corte ha sido que la admisión de la acción de tutela contra sentencias de tal naturaleza desconocería los principios del debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, situación que conllevaría a que el juez constitucional pueda analizar, revaluar los criterios y hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, según el artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

La Sala debe, entonces, reafirmar lo señalado en eventos similares como sustento de la decisión que se tomará: “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.

Sobre el particular la Sala Laboral de esta Corporación, también, ha expuesto: “… La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

“Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego, si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

“La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”. 3.

DECISIÓN Estos razonamientos han sido recabados por la Corte, por lo que la única decisión factible es la de rechazar la solicitud de amparo. Se advierte que contra esta decisión no procede recurso alguno y tampoco, hay lugar a que sea revisada por la Corte Constitucional al no constituir pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada por el accionante Luis Alejandro Pineda Mancipe.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 15.286 M.P. doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón �Auto del 19 de marzo de 2002.

Rad. 13.396. M.P. doctor Luis Gonzalo Toro Correa � Autos del 2 y 7 de mayo de 2002, acciones de tutela No. 11.046 y 1100102030002002-0086-01, con ponencias de los doctores Nilson Pinilla Pinilla y Nicolás Bechara Simancas. 1 1