CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15245 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación 15245 Bogotá, D. C., Veinticinco (25 ) de abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JHON WALDEMIR VARGAS ORTIZ contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la tutela seguida por el recurrente a la ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES “SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ”.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la superación personal supuestamente lesionados por la entidad demandada al separarlo del servicio activo. 2. Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) Fue desvinculado de la escuela accionada debido a que se ausentó durante cinco (5) días de sus labores ordinarias; 2) La decisión adoptada es injusta toda vez que su ausencia fue justificada ya que debió estar pendiente de la evolución de la salud de un hermano que había sido baleado y estaba hospitalizado. 2.
La dependencia oficial demandada en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia se opuso a la tutela alegando que el procedimiento que concluyó con el retiro del accionante está contemplado en el reglamento disciplinario y estuvo antecedido de la presentación de descargos, recolección de pruebas y proferimiento de fallos de primera y segunda instancia. 3.
El fallo del Tribunal negó la tutela. Consideró básicamente que la tutela no procede cuando se está ante un daño consumado, aparte de que tampoco es viable cuando se busca el reintegro a la escuela, evento que descarta la configuración de un perjuicio irremediable, sin contar con que el interesad cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos. 4.
La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien insiste en la injusticia de su retiro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, el presunto afectado se queja de que fue retirado de la Escuela con fundamento en que se ausentó de dicho sitio durante cinco (5) días sin que se encontraran satisfactorias las razones que expuso para tal ausencia. En vista de esa situación sus superiores iniciaron un proceso disciplinario que concluyó con la expedición de actos administrativos en los que se dispuso la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo.
Si el señor Vargas Ortiz considera que esos actos fueron injustos, violaron la ley o desconocieron los hechos que rodearon su retiro de la escuela ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ese es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto cuestionado, pues no puede pasarse por alto que los actos administrativos se presumen legales hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción administrativa, de modo que no es permitido a ninguna autoridad judicial pasar por encima de esta regla.
Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y el demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez administrativo.
En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de febrero de 2006, dentro de la tutela promovida por Jhon Waldemir Vargas Ortiz. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2