CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 15245 HENRY CABRERA NARVÁEZ 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala resuelve la tutela presentada por HENRY CABRERA NARVÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en Pitalito, por las decisiones adoptadas en el proceso en el que se le condenó por el delito de homicidio agravado, ilícito del que fue víctima el menor JULIÁN ANDRÉS HOYOS GARCÍA, autoridades a las que acusa de vulnerarle el debido proceso y el derecho de defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el municipio de Isnos (Huila), el 16 de junio de 2002, HENRY CABRERA NARVÁEZ dio muerte, con arma de fuego, al menor JULIÁN ANDRÉS HOYOS GARCÍA. La Fiscalía 26 Seccional con sede en Pitalito abrió investigación penal en contra de HENRY CABRERA NARVÁEZ, le resolvió situación jurídica y lo acusó por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, desestimando la pretensión del defensor, quien en varias oportunidades abogó a favor del procesado para que la imputación se hiciese por homicidio preterintencional en estado de ira.
La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, despacho que el 15 de agosto de 2003 condenó a CABRERA NARVÁEZ a 25 años y 6 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos que se le atribuyeron en la resolución de acusación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el inculpado y su defensor.
Cabe señalar que los fallos de instancia examinaron los argumentos de los sujetos procesales, la indagatoria, el alcance de los testimonios rendidos por WILLIAN CRISTANCHO RENZO, MILLER MUÑOZ CÓRDOBA, MARTHA ELISA CARBONEL GUÍO, JAVIER MARTÍNEZ MONTES, CARLOS JULIO PARDO, EDUARDO BURBANO RODRÍGUEZ y AGUSTÍN SANBONÍ BECERRA, para concluir, que HENRY CABRERA NARVÁEZ era responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
2. HENRY CABRERA NARVÁEZ hace un recuento de los hechos que dieron origen al proceso penal referido en el numeral anterior, consigna en la demanda de tutela el alcance que le asigna a los testimonios recaudados y de paso reprocha la apreciación que de los mismos hicieron los fallos de instancia, especialmente el mérito otorgado al tío de la víctima y al propietario del establecimiento donde ocurrió el suceso, así como el haber desestimado el vocabulario grotesco y ofensivo que utilizó y el armarse con un envase para atacarlo.
Hace referencia al hecho de haberse presentado voluntariamente ante la autoridad, a los argumentos a los que acudió el defensor, para concluir que la violación al debido proceso se da al atribuírsele la circunstancia de agravación, cuando dado el estado de embriaguez en que se encontraba no podía tener conciencia del alegato que sostuvo con el occiso, argumentando simultáneamente que se trato de un acto ejecutado en legítima defensa.
Igualmente sostiene el accionante que el citado derecho fundamental le fue vulnerado al otorgársele credibilidad al testimonio del tío de JULIÁN ANDRÉS HOYOS GARCÍA, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol. Finalmente señala el demandante que incidió en el resultado final de la decisión la actuación del defensor, quien no realizó las gestiones necesarias para que no se imputara la agravante del delito, solicitando a la Corte que ordene a las autoridades judiciales que conocieron del proceso proferir fallo de condena por homicidio simple.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
La demanda de tutela presentada por HENRY CABRERA NARVÁEZ le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que determinaron el sentido de las decisiones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante las cuales fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3.
Los argumentos aducidos por el accionante como fundamento del amparo constitucional reclamado, conforme a las pruebas allegadas al trámite de tutela, no evidencian la vulneración denunciada, dado que en el trámite del proceso penal, el incriminado tuvo la oportunidad para ejercer los derechos y las garantías que la ley establece en su favor, advirtiéndose a última hora una simple inconformidad con el resultado del proceso.
Infundado resulta el reparo por la actuación del defensor, cuya gestión, según se deduce del informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, estuvo ajustada a derecho, procurando resultados favorables a la situación jurídica del procesado, como la tesis relacionada con el delito preterintencional y la diminuente de punibilidad de la ira. 4.
Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, razones por las cuales es constitucionalmente improcedente.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan incurrido en vías de hecho, situación que no corresponde al asunto examinado.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no incurrieron en vías de hecho, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, el accionante pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación del derecho fundamental que denuncia como quebrantado, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria