CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15243 A/. Elkin Oswaldo Rincón Valencia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15243 A/. Elkin Oswaldo Rincón Valencia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación formulada por ELKIN OSWALDO RINCÓN VALENCIA, contra el proveído de 28 de octubre de 2.003, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado mediante tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
ANTECEDENTES: Según los relata el fallo de instancia, éstos tienen lugar el día 22 de Mayo de 2.003, alrededor de las 23:18 horas, fecha en que el señor ELKIN RINCÓN VALENCIA fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Buga luego de que la autoridad referida fuera alertada telefónicamente respecto de la presencia de unas cajas cargadas con marihuana que serían transportadas a Manizales, razón por la que llevan a cabo un operativo con miras a establecer la veracidad de lo reportado.
Entonces, la aprehensión del actor se produce una vez se constató la existencia del material alucinógeno que se halló prensado al interior de 4 cajas de cartón que formaban parte de su equipaje –según lo depuesto por el conductor del vehículo y su auxiliar- no obstante lo cual, el inculpado manifestó no ser el dueño del estupefaciente al tiempo que señaló como tal a CARLOS RAMIREZ, a quien le prestaba un favor transportándole la cuestionada carga.
Por tanto, el ente acusador en ejercicio del poder punitivo del Estado impulsó la acción represora vinculando a la actuación al capturado, quien en el transcurso de la instrucción como en el juicio fue asistido por un defensor de oficio designado al efecto por la autoridad judicial. Sostiene el actor que con ocasión de la investigación que se le siguió, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente los que integran el debido proceso, eje sobre el cual soporta la acción constitucional de tutela con miras a la reivindicación de las correspondientes garantías.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Dadas las imputaciones hechas por el procesado respecto del desarrollo de la causa misma, el Tribunal tuvo a bien ordenar la práctica de una inspección judicial al proceso que motivó la queja, logrando establecer con ella que este fue adelantado con diligencia y respecto de la garantías fundamentales que se decían conculcadas, razón por la que negó el amparo suplicado al considerarlo inmotivado siempre que advirtió que por la vía ordinaria aún subsisten recursos eficaces en beneficio del petente.
LA IMPUGNACIÓN: No conforme el actor con la decisión adoptada por el Tribunal respecto a lo demandado, formuló impugnación sin que al efecto adicionara argumentos, lo cual no obsta para que la corporación aborde el estudio de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es necesario a la luz del decreto 2591 de 1.991 examinar todas y cada una de las circunstancias que pueden desvirtuar la procedencia de un eventual amparo constitucional, pues solo en ausencia de ellas este habrá de prosperar; así, tiene que recordarse que el artículo 6 de la comentada preceptiva enuncia de manera taxativa las causales que desnaturalizan la garantía, siendo una de ellas la existencia de otros medios de defensa judicial por los cuales pueda reclamarse el debatido derecho.
Entonces, solo a manera de ejercicio obsérvese la etapa en que se encuentra la actuación que dio lugar a la tutela, pues con ello ya se avizoran aspectos y en concreto oportunidades que el quejoso pasó por alto en su afán de exigir reparación aún sin lograr percibir la incidencia de aquella omisión frente al éxito del conducto elegido. Ahora, según obra en la foliatura (f.39,40,41), cada una de las diligencias se adelantaron con pleno acatamiento de los mandatos legales, esto es, tanto de la norma sustantiva como de la adjetiva, razón que de suyo insinúa ya el fracaso de la acción respecto de los argumentos invocados por el peticionario.
Sin embargo, es congruente hacer algunas apreciaciones adicionales que dan mayor sentido a la negativa, y es que si bien es cierto el encausado ha mostrado diligencia en la gestión de sus intereses, también lo es que cada procedimiento judicial debe circunscribirse a precisos lineamientos que no pueden ser obviados con la interposición de una acción constitucional so pretexto de defender derechos fundamentales; recuérdese además que el mecanismo regulado por el decreto 2591 de 1.991 es esencialmente subsidiario y carece de toda aptitud siempre que con él se pretenda ignorar el ordenamiento jurídico o pretermitir las etapas que le son propias.
De acuerdo con lo antedicho no queda más que reiterar que la tutela complementa al ordenamiento, coadyuva con éste imprimiéndole eficiencia en los casos en que el procedimiento instituido no ofrece resultados aún cuando sólo sea de manera transitoria; asimismo, la tutela se revela como una alternativa trascendental cuando se trata de poner término a situaciones extremas en aras de evitar un perjuicio irremediable; no siendo así, la protección no estará llamada a prosperar.
Es apropiado destacar que pese a que no se concederá el ruego deprecado, los recursos ordinarios mantienen vigencia y desde ese contexto es posible exigir la restitución de los derechos que el actor pondera lesionados. En suma, el justiciado podrá apelar la sentencia si la considera desfavorable, y con sujeción a lo que en esas instancias se decida, tendrá también -si se verifican los requerimientos legales- la posibilidad de elevar demanda de casación si no se hallara conforme.
En ese mismo sentido y en múltiples ocasiones, la corporación se ha esmerado en poner énfasis en que es al interior de los diversos procesos en donde deben debatirse todos los asuntos que guarden relación con ellos, no sólo porque deben ventilarse bajo la misma cuerda y con la dirección del juez natural, sino que han resolverse soportados en una misma actividad probatoria, pues de no, sería nefasto además potenciar una herramienta legal que pudiera diluir dichas controversias, con lo cual la seguridad jurídica se vería seriamente comprometida y los principios que nutren el sistema jurídico colombiano y en concreto el Estado de derecho perderían su razón de ser.
Es por ello por lo que resulta forzoso hacer referencia al proveído fechado en seis de mayo de dos mil tres, en el que con ponencia del Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO la Sala decidió negar el amparo deprecado e insistió en resaltar el mandato contenido en el decreto 2591 de 1.991. “ La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la validez del proceso penal en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin haber intentado siquiera acudir al recurso extraordinario de casación que la ley consagra para tales efectos ”.
Como quedó anotado, las decisiones judiciales no pueden ser atacadas por vía de tutela, pues el ordenamiento está diseñado de manera tal que él mismo consagró momentos y formas precisas a través de los cuales es factible objetar las determinaciones tomadas en el curso de un proceso como el penal. Ahora, si aquellas son constitutivas de vías de hecho y están dados todos los elementos que habilitan su procedibilidad, la tutela cobra fuerza y sólo de esa manera es concebible que el juez constitucional se pronuncie respecto de la postura asumida por el juez natural, quien goza de autonomía en el desarrollo de su labor y sus decisiones son incuestionables una vez se han cobrado ejecutoria formal y más aún si su firmeza ha sido material.
Así lo ha expresado la Corte Constitucional en el proveído de 7 de noviembre de 1.995, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, donde consideró: “Bien se sabe que los preceptos legales en cuya virtud se podía intentar la acción de tutela de manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.”.
Entre los motivos predominantes de esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se encuentra el de la necesaria preservación de la autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 superior. Como en aquella oportunidad lo expresó la Sala Plena, mediante el postulado de la autonomía se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley (artículos 4, 6 y 230 C.P).
Por lo tanto, a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez -investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia- para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.
Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto, lo que no ha ocurrido en el evento puesto a consideración de esta célula judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13