CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.242 WENCESLAO SÁNCHEZ ARIZA Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 15.242 WENCESLAO SÁNCHEZ ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de octubre 27 de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la acción de tutela instaurada por WENCESLAO SÁNCHEZ ARIZA, en procura de protección de los derechos fundamentales de los niños y a tener una familia, que considera vulnerados con la actuación surtida por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito de Vélez.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 30 de octubre de 2000, WENCESLAO SÁNCHEZ ARIZA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez a la pena principal de 28 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, negándosele la condena de ejecución condicional.
La ejecución de la sentencia está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que mediante providencia del 1º de julio del año en curso negó al condenado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, pues no halló acreditado que el condenado tuviera la condición de padre cabeza de familia, y además porque no se avizoraba el factor cualitativo al soportar una pena por atentar contra el patrimonio económico de indefensos transportadores sometidos a los rigores de la violencia y la arremetida de los piratas terrestres, aparte de desconocerse que antes de cometer la ilicitud estuviera dedicado a alguna actividad laboral, por lo que concluyó que la concesión del beneficio colocaría una vez más en peligro a la comunidad.
En su demanda de tutela, alega el condenado WENCESLAO SÁNCHEZ ARIZA que el ofendido con el delito por el cual se le condenó presentó ante el Juzgado de instancia memorial mediante el cual desiste de la acción penal por haber sido indemnizado íntegramente de los perjuicios materiales y morales causados con la ilicitud, situación que no bastó para la que la Fiscalía dictara resolución de preclusión de la instrucción, aunque sí le concedió la libertad.
Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez lo condenó a la pena de 28 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que motivó su captura. Aduce que reúne las condiciones de hombre cabeza de familia, al tenor de lo dispuesto en la ley 750 de 2002, y si se le otorgara la prisión domiciliaria podría cumplir la condena en un ambiente más favorable para reintegrarse al seno de la sociedad, se propiciaría la vida familiar y ampararía al menor hijo que está a su cargo y en debilidad manifiesta, por lo que tienen prevalencia sus derechos.
Agrega que su desempeño personal, laboral, familiar y social “ son dignos por poseer valores sólidos no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, compañera permanente e hijos menores ”. Además, el delito por el que se le condenó no está excluido del beneficio de la prisión domiciliaria en la ley 750 de 2002. Pretende entonces que a través de esta acción se protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 42 y 44 de la Carta Política.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal encuentra improcedente el amparo deprecado, pues a la negativa de conceder la prisión domiciliaria al condenado SÁNCHEZ ARIZA, se llegó tras un juicioso razonamiento jurídico y una ponderada valoración de los hechos que dieron lugar a la condena, los cuales atendieron el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la materia, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.
Además de ello, advierte que la decisión controvertida no fue impugnada por el condenado ni su defensor, por lo que se equivocan al pretender revivir términos o recursos procesales a través de este excepcional medio. Así, para el Tribunal no es válido argumentar ahora que se afectan los derechos de la familia y la niñez, ya que si ello fuera cierto, lo ajustado a derecho era haber impugnado la decisión, lo que no aconteció, quedando por tanto la Sala relevada de adentrarse en el estudio que ya fue realizado por la autoridad competente y plasmado en el auto que cobró ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como acertadamente lo recuerda el Tribunal, la acción de tutela está revestida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, de acuerdo al cual ésta resulta improcedente cuando la persona presuntamente agraviada tuvo o tiene a su disposición algún mecanismo de defensa judicial, pues ella de ningún modo fue concebida o establecida como un medio alternativo o sustitutivo de las instancias ordinarias, del cual las personas puedan hacer uso para hacer valer sus derechos.
En reiteradas oportunidades se ha puntualizado en torno del verdadero sentido del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción allí contemplada en modo alguno desplaza los medios judiciales ordinarios, ya que éstos prevalecen sobre aquélla, lo que significa que el escenario natural para debatir las irregularidades que se puedan suscitar con ocasión de los procedimientos judiciales, son los mismos procesos, quedando reservado este mecanismo preferente únicamente para el evento en que el funcionario judicial incurra en una vía de hecho frente a la cual no haya existido dentro del proceso un instrumento de defensa idóneo o eficaz, situación que de suyo trae como consecuencia lógica el que se descarte su procedencia cuando el interesado tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial y no hizo uso de ellos oportunamente.
En el caso a estudio, frente a la negativa del Juzgado accionado de conceder la prisión domiciliaria, el condenado SÁNCHEZ ARIZA contó con los mecanismos idóneos que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos, pues habiendo podido ejercer el derecho de impugnación contra la referida decisión, no lo hizo, razón por la cual esa desidia o incuria no puede pretender remediarse a través de esta acción, con evidente desbordamiento de la naturaleza y razón de ser del instituto.
Pero además, los argumentos traídos por el demandante no ponen en evidencia arbitrariedad alguna del juez demandando, pues la negativa del beneficio no sólo se sustentó en la ausencia de demostración de la condición de padre cabeza de familia del condenado, sino además en la no satisfacción del requisito subjetivo en los términos anotados en los antecedentes de esta decisión, a cuya inferencia estaba autorizado el fallador pues en tratándose de la condición de procesado cabeza de familia, el inciso 2º del artículo 1º de la ley 750 de 2002, exige que su “ desempeño personal, laboral, familiar o social …permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente ”.
Así las cosas, es claro que el accionante pretende que se desconozca la autonomía del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y que sustituyendo a la autoridad competente se le obligue a que en su caso se declararen probados unos requisitos no satisfechos, con evidente desbordamiento de la naturaleza y razón de ser del instituto constitucional seleccionado.
En tal orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria