CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Tutela: Rad. 15241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15241 Acta N° 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Nicolás Gómez Rangel, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de febrero de 2006.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. Con esta acción se pretende en esencia obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para el efecto, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, igualdad y a la tercera edad y, que en consecuencia, el Juez de Tutela reconozca la prestación impetrada. 2-. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 16 de febrero de 2006, denegó por improcedente el amparo por cuanto el derecho a la pensión de vejez deprecado se encuentra en discusión, por lo tanto es materia de debate jurídico el cual es ajeno al procedimiento de la tutela, toda vez que ésta se encuentra instituida para la protección de derechos fundamentales ciertos.
Así las cosas existe otro medio de defensa judicial al cual debe acudirse, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante quien manifiesta que debería estar percibiendo la pensión en razón a que trabajó en dos entidades bancarias, por 23 años 4 meses y 28 días, que equivalen a 1.204 semanas, correspondiendo según el Acuerdo No 049/90 Art. 20 al 87%, del salario base de cotización, el cual se hizo exigible a partir de los 60 años de edad, esto es junio 14 de 2003.
II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto el afectado cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente, como así o ha hecho con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Es evidente en el expediente que el impugnante adelanta proceso ordinario laboral en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien la seguridad social en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el derecho a la pensión de vejez reclamado, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela propuesta por Nicolás Gómez Rangel, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA