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T-15241 (11-12-03) Habeas dataCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15241 JORGE DE JESUS PEÑA CAMACHO 1 8 TUTELA 15241 JORGE DE JESUS PEÑA CAMACHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 132. Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Por impugnación presentada por el accionante Jorge de Jesús Peña Camacho conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el pasado 23 de octubre, a través del cual decidió no acceder a la solicitud de tutela por carencia de objeto y prevenir a los funcionarios accionados para que no incurran en la omisión reprochada por el demandante.

ANTECEDENTES En cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional impuesta al demandante como posible autor del delito de homicidio culposo ocurrido el 7 de febrero de 1992, la Fiscalía 137 Seccional de Palmira libró el 22 de septiembre siguiente orden de captura en su contra, la cual se materializó, y a su vez le prohibió salir del país. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de $1.166,66.

Mediante auto del 15 de enero de 1996 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada localidad declaró la extinción de la pena. Expone el actor, que pese a que se declaró extinguida la pena, el 23 de septiembre de 1998 fue capturado por autoridades de la SIJIN en Montería con fundamento en la orden expedida por la Fiscal 137 de Palmira.

Igualmente, el 17 de julio de 1999 fue requerido por el Departamento de Seguridad de Villavicencio con base en la misma orden. A su vez, el 14 de septiembre de 2003 fue nuevamente capturado por funcionarios del DAS en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. Aduce que como no ha sido posible conseguir la cancelación de las referidas órdenes, pese a que lo ha solicitado en varias ocasiones, acude a este trámite para que se brinde protección a sus derechos fundamentales al habeas data y a la libertad de movilización, en el sentido de ordenar la cancelación de las órdenes de captura y de prohibición de salir del país que aparecen registradas.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió no acceder al amparo solicitado por considerar que carecía de objeto, habida cuenta que la situación de hecho que genera la violación o amenaza ya ha sido superada, pues el Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó que el 14 de septiembre del año en curso fueron canceladas las ordenes de captura y de prohibición de salir que obraban contra el demandante; no obstante, consideró el Tribunal que “ las autoridades accionadas venían vulnerando los derechos fundamentales de Petición y Habeas Data del accionante ” al no cumplir lo dispuesto en los artículos 384 y 521 del anterior estatuto procesal, razón por la cual las previno para que adopten las medidas pertinentes respecto de la cancelación oportuna de las órdenes de captura.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante se limitó a escribir “ apelo ” en el acto de notificación, motivo por el cual se encuentra la actuación en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de amparo presentada por el actor está circunscrita particularmente a conseguir que se cancelen las órdenes de captura y de prohibición de salir del país que en septiembre 22 de 1992 libró en su contra la Fiscalía 137 Seccional de Palmira.

El derecho fundamental constitucional al habeas data permite la defensa específica de derechos tales como la intimidad, la honra y el buen nombre, y se traduce materialmente en la facultad que tiene toda persona de acudir a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el propósito de exigir que se le permita conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ella se tengan.

Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de octubre de 2003; que el 14 de septiembre anterior habían sido canceladas las órdenes de captura y de prohibición de salir del país que obraban contra el actor, y que el 23 de octubre el a quo profirió el fallo de tutela que ahora es objeto de impugnación. De lo anotado puede concluirse que si bien la Fiscal 137 Seccional de Palmira y los demás funcionarios judiciales que conocieron del proceso y de la ejecución del fallo omitieron cancelar oportunamente las órdenes expedidas, no hay duda que para el momento en que se instaura la solicitud de amparo, la pretensión del demandante ya había sido satisfecha por los organismos de seguridad del Estado.

Ello significa que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela cuando irrumpe durante su trámite, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Lo anterior no es óbice para reconocer, como lo hiciera el Tribunal, que la Fiscal 137 Seccional de Palmira, así como las demás autoridades judiciales que conocieron del asunto omitieron el deber de cancelar oportunamente las referidas órdenes, sin que sea de recibo lo afirmado por la Fiscal en el sentido de que “ una vez fue dejado a disposición de la Fiscalía el requerido PEÑA CAMACHO, tácitamente quedaba cancelada la orden de captura impartida ”, dado que en punto de la protección de derechos fundamentales, tanto la limitación de su ejercicio como el levantamiento de tales restricciones no pueden en manera alguna ser sobreentendidos o tácitos, más aún si se tiene en cuenta que en el Estado social y democrático de derecho la actividad de los servidores públicos se encuentra legitimada en la medida que aseguren de manera diáfana, expresa, clara y sin ambages (no tácita, aparente, supuesta o implícita) la vigencia de los derechos fundamentales de la persona.

Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que lo pretendido por el demandante ya se cumplió, y que oportuno resulta prevenir a las autoridades accionadas para que no incurran en omisiones como la señalada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15241 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 05 DE DICIEMBRE DE 2003 10:00 a.m.