CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 10 Tutela 15239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15239 Acta No. 27 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUISA FERNANDA GIL BARAJAS contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de marzo de 2006 dentro de la acción de tutela instaurada contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL PEREIRA y BEATRIZ RINCÓN DE GIL y a la cual se vinculo oficiosamente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES 1- LUISA FERNANDA GIL BAJARAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales de Pereira y Beatriz Rincón de Gil, y a la cual se vinculó oficiosamente al Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, para que se le ordene al “I.S.S., Regional Risaralda que dentro de las 48 horas, emita resolución” que le permita “ continuar disfrutando del 50% de la mesada pensional de sobreviviente de su extinto padre Oscar Gil Correa” (folio 7), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital en conexidad con la seguridad Social al “omitir la integración del litisconsorcio” (folio 5). 2- En sustento de la pretensión el apoderado judicial, adujo, en suma, que por Resolución 0981 de 15 de marzo de 2003, la cual considera es del 2004, el I.S.S., Seccional de Risaralda, reconoció a favor de su prohijada pensión de sobrevivientes en un 100% en calidad de hija de Oscar Gil (Q.E.P.D); que por Resolución 4731 de 22 de septiembre de 2005 del I.S.S., acatando la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dictada dentro del proceso que promovió Beatriz Rincón de Gil contra I.S.S., en el cual no fue parte, se le suspendió el pago de la prestación para concederla en su totalidad a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite (folios 3 a 7).
Afirma que la acción de tutela “es el único mecanismo idóneo de defensa con que cuenta para suspender los efectos jurídicos del Acto Administrativo “ (folio 6). 3- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia de marzo 8 de 2006, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que: (i) “hay mecanismos judiciales a los que puede acudir la accionante”;
(ii) no podría “variarse la decisión judicial traída al expediente”, dado que la “norma que preveía tal posibilidad fue declarada inexequible”; y (iii) “no se alegó la existencia de perjuicio irremediable” (folios 120 a 124). 4- En el escrito de impugnación el apoderado judicial de la accionante, insiste en la procedencia de la acción, aduciendo que “la Corte Constitucional ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso a sujeto interesado directamente en las resueltas del mismo, constituye una violación al debido proceso”, y al no ser vinculada al proceso, hace de la acción de tutela el mecanismo idóneo para recuperar, aunque sea en forma provisional, el derecho pensional reconocido, mientras la jurisdicción competente se pronuncia al respecto (folios 130).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta indicar que el reconocimiento y pago de un derecho económico escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el apoderado de la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir, esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Igualmente, resulta improcedente la acción de tutela, en la medida en que del escrito de la demanda, así como del de la impugnación, se desprende que lo que pretende la apoderada judicial con la acción deprecada, es que se desconozcan los efectos de las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió Beatriz Rincón de Gil contra el I.S.S., por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser suspendidas, revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones que anteceden, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia dictada el 8 de marzo de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia