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T-15239 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15239 MARIO ALONSO OROZCO GOMEZ Acción de tutela No. 15239 MARIO ALONSO OROZCO GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Por impugnación de la apoderada del accionante MARIO ALONSO OROZCO GOMEZ, revisa la Sala el fallo del 27 de octubre anterior, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela al debido proceso, derecho que en su sentir desconocen el Juez 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Fiscal 2° Seccional de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El peticionario está reconocido como parte civil en el proceso que por el delito de homicidio culposo, se adelanta contra GUSTAVO ATAHUALPA MARTINEZ. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se dio inicio a esa actuación el 17 de junio de 1993 y se calificó el mérito probatorio del sumario el 24 de junio de 1994; decisión que cobró firmeza el 12 de enero de 1999.

Dice el peticionario que, desde cuando el juez cuestionado asumió el conocimiento del asunto ha fijado en varias oportunidades fecha para la diligencia de audiencia pública, sin que hasta el momento de presentar la tutela haya podido realizarse. Por esta circunstancia considera que se desconoce su derecho fundamental al debido proceso. Para restablecerlo, solicita se ordene a los accionados que realicen ese acto procesal y se dicte sentencia de fondo en ese asunto.

LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de instancia negó el amparo por carencia actual de objeto, ya que el juez cuestionado señaló la fecha del 23 de octubre para adelantar la audiencia pública. LA IMPUGNACION La apoderada del actor se queja del prolongado término que ha transcurrido desde que se inició el proceso, sobre todo porque durante los cinco años anteriores no haya podido celebrarse la vista pública, situación de la que deduce violación al debido proceso.

Cita los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que casi toda la responsabilidad por la mora, se atribuye al juez promiscuo pues como director de la causa, ha debido mantener el impulso del proceso llevándolo hasta su terminación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada debe confirmarse por los siguientes motivos.

La demanda se fundamenta en el desconocimiento del debido proceso por la mora con que se ha tramitado esa actuación, de manera especial porque transcurridos más de cuatro años desde la ejecutoria del proveído calificatorio, no se había celebrado la audiencia pública, circunstancia que facultaba a los sujetos procesales para exigir su realización, inclusive recurriendo a este mecanismo extraordinario.

Ese es el hecho concreto al que apuntala el actor la vulneración del derecho fundamental, por eso demandó la orden de que se verificara la diligencia para que, a continuación, se procediera a dictar sentencia. Ocurre, sin embargo, que estando en curso el trámite de la tutela, antes de que el Tribunal de instancia profiriera el fallo impugnado (27-10-03), el juez contra quien se dirige la acción informó que la diligencia se programó para el pasado 23 de octubre, circunstancia que adecuó a las disposiciones del artículo 26 del D. 2591 de 1991, con base en el cual declaró improcedente la acción por carencia actual de objeto.

La decisión en estricto derecho es acertada, porque al producirse el acto que motivó la solicitud de amparo, inmediatamente perdió su objeto, sin que resultara procedente, además, ordenar que se dictara sentencia, toda vez que el término para proferirla previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, no había transcurrido por lo cual no podía predicarse ninguna mora sobre el particular.

En el curso de la impugnación, el Juzgado demandado confirmó que la audiencia concluyó en la fecha indicada y que el expediente se encuentra a despacho en espera de turno para proferir el fallo respectivo. Frente a esta circunstancia, a la Sala solo le resta prevenir al funcionario judicial para que, previendo las consecuencias que puedan amenazar al proceso por virtud del tiempo transcurrido, proceda a dictar sentencia en ese asunto concreto en el menor tiempo posible, de manera que no vuelva a afectar las garantías fundamentales del accionante ni de los restantes sujetos procesales.

Además, para que a futuro se atiendan con diligencia los términos judiciales en todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Prevenir al Juez 1° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, para que proceda a dictar sentencia en ese asunto en el menor término posible, para evitar nuevas vulneraciones a los derechos del actor; además, para que en el futuro atienda con diligencia los términos legales. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7