SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15237 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15237 Acta No. 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Domicio Ulpiano Villas Arias contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante ingresó a prestar sus servicios a la Rama Judicial desde el 24 de octubre de 1988, vinculándose inicialmente como escribiente primero grado 6º en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, posteriormente como auxiliar de Magistrado en el extinto Tribunal de Orden Público en el año 1992 a 1993, y luego como sustanciador en un juzgado, lo cual hizo en forma ininterrumpida hasta el 30 de marzo de 2005, obteniendo la mejor calificación y elogios por su desempeño. El 3 de febrero de 2005, presentó denuncia disciplinaria contra el funcionario del despacho judicial para el cual laboraba, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la inobservancia de éste, de las indicaciones y observaciones que según la ARP Suratep, debía tener con él, en lo relacionado con su trabajo, como consecuencia de la enfermedad que adquirió de túnel de carpo bilateral, además del maltrato verbal; la cual fue decidida negativamente.
En el mes de marzo del mismo año, el juez denunciado lo calificó insatisfactoriamente, notificándole además su remoción del cargo, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio circular 01127/2003, negó la apelación que interpuso, poniendo de presente que contra tales actos sólo cabe el recurso de reposición. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y trabajo, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el juez, para que se le reintegre al cargo que venía desempeñando y el restablecimiento a la continuidad en carrera administrativa, con retroactividad al 30 de marzo de 2005.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de marzo de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que no encuentra la Sala afectación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque se configura, sin lugar equívocos, la improcedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 6º del Decreto 2592/91, al contar aquel con otros medios de defensa judicial.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no es óbice para decidir la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por contar éste con una vía judicial propia, diseñada por el legislador para efectos de controvertir las decisiones adoptadas por el funcionario, bajo cuyo cargo se encontraba, cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo demás, tampoco se avizora la existencia de perjuicio irremediable alguno, que justifique la procedencia excepcional, a través de este medio. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Domicio Ulpiano Villa Arias, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria