CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.236 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 15.236 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por DAYRON ALBERTO BLANDON ZAPATA, en salvaguarda de su derecho fundamentales al debido proceso, la doble instancia, prevalencia del derecho sustancial y la dignidad humana que considera vulnerados con la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de septiembre del año en curso, dentro de la actuación radicada bajo el No. 2003-0188.
ANTECEDENTES En su demanda de tutela afirma el accionante que con ocasión de la apelación que presentara el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín por medio de la cual el 27 de junio de 2003 fue condenado a la pena de 4 años y 4 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y, donde le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, la Sala accionada, profirio la decisión de fecha septiembre 10 del año en curso por cuyo medio dispuso revocar el aludido sustituto penal.
Considera que esta última decisión judicial infringe sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Desconoce el principio de reformatio in pejus, ya que “ la intervención del Ministerio Público en el caso de marras, se torna como apelante único”. La escasa e infundada motivación – afirma- no concuerda con los fines de la citada normatividad, siendo ilegal, denegar el sustituto penal teniendo en cuenta que el quantum de la pena no supera los cinco años de prisión. Por lo anterior, considera que la decisión proferida en segunda instancia constituye una vía de hecho, en consecuencia requiere sea revocada y se restablezcan así los derechos fundamentales conculcados.
PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA Durante el término de traslado concedido la autoridad demandada se pronunció, manifestando remitirse para los fines pertinentes a la decisión proferida en su oprtunidad y que contiene los fundamentos de la decisión reprochada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, culminados o en fase de ejecución de la sentencia, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
La acción de tutela interpuesta por DAYRON ALBERTO BLANDON ZAPATA está encaminada a desconocer los efectos de la decisión proferida el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la determinación que concedió en primera instancia la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de prisión domiciliaria, conforme en precedencia se señaló. El debate a que invita el tutelante se centra entonces en la valoración que la autoridad accionada hizo para concluir que no se reunían las exigencias legales que permiten acceder a conceder el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad al que aspira el accionante, argumentos a los cuales éste pretende oponer sus razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia. Sin embargo, independientemente del acierto o no de la decisión cuestionada, argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela.
De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Ha de precisarse además por la Corte, que la pena se constituye en la sanción que restringe por mandato legal expreso, en forma cuantitativa y cualitativa, ciertos derechos taxativamente señalados (nulla crimen, nulla poena sine lege), cuya ejecución puede estar sujeta a suspensión bajo precisas condiciones imputadas a ser estrictamente cumplidas por quien es destinatario de la misma, o lo que es lo mismo, ser beneficiario de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad irrogada, cuya concesión está asignada, en algunos casos, no solo al juez fallador, sino al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el segmento propio de la ejecución de la sentencia. Ya esta célula judicial, en referencia a similar situación jurídica, en sentencia del 12 de octubre de 1999 (MP Dr. Carlos Gálvez Argote, radicado T 6260) concluyó: “En realidad, la limitación contenida en el artículo 31 de la Carta Política y que es reiterada en términos iguales por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, (hoy 204) inequívocamente precisa que la prohibición de la reformatio in pejus opera cuando el "condenado" o su defensor sea "único apelante" y en ningún momento respecto de otro sujeto procesal, pero además, tampoco está comprendido dentro del concepto de agravación de la "pena" la negativa a conceder el subrogado de la condena condicional decidido en la segunda instancia, es decir, que carecen por completo de razón los argumentos expuestos por el accionante en contravía de la doctrina reiterada de la Corte sobre el sentido y alcance del referido precepto constitucional”.
Así mismo, en sentencia SU 1299 del 6 de diciembre de 2001 la Corte constitucional expresó: “ La no reformatio in pejus fue elevada a rango constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política. Ella es un "principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del debido proceso. Consiste en la prohibición de que el superior jerárquico agrave la situación del condenado que actúa como apelante único".
La interdicción peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitación de su competencia a lo favorable para el apelante único, es una garantía constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sin dicha garantía, y ante le eventualidad de que el superior agrave la condena impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de favorabilidad se verían gravemente restringidos, ya que el condenado tendría que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisión judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización y desproteger a la parte débil frente al poder punitivo del estado.
El constituyente quiso evitar esta restricción. Sin desconocer los derechos de los demás actores en el proceso penal, quienes pueden evitar, también apelando, la restricción de la competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o condenado, se consagró a nivel constitucional la prohibición categórica al superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante único, para de esta forma rodear de garantías el ejercicio libre del derecho de defensa (SU 1299 del 16 de diciembre de 2.001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).
Ha de precisar la Sala que no podría el superior agravar la pena impuesta por el inferior en el sentido de aumentar el quantum sancionatorio, lo que no ocurre con la restricción del mecanismo sustitutivo, que es el instrumento que permite o no -de acuerdo con la necesidad de ser efectivamente ejecutada- viabilizar en forma condicionada el cumplimiento extra muros de la misma, siendo este aspecto complementario de la sanción impuesta y no parte integrante de ésta, como quiera que no está considerada como consecuencia jurídica de la conducta punible.
Lo cierto es que el fallo penal de segunda instancia encontró necesaria la ejecución efectiva de la sanción, aspecto referente a la prevención especial de la pena y de reinserción social del penado, de resorte prevalente en la fase de ejecución de la sentencia impuesta. Asimismo y como aspecto digno de destacar, el sólo hecho de que la apelación hubiera sido interpuesta por el Ministerio Público en contra de los intereses del enjuiciado cerraba el paso a la limitante y abría para el ad quem el campo a la reforma en peor, pues una situación como lo aquí conocida comportaba la insatisfacción de una exigencia constitucional (Art. 31 C. Pol.), cual era la inexistencia del condenado como apelante único.
De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso terminado y que han adquirido formal y material ejecutoria sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que por el disenso de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.
Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia que no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, salvo cuando se establezca una evidente arbitrariedad, la que la Sala no percata en el presente evento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante DAYRON ALBERTO BLANDON ZAPATA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. PAGE 13