Micelio
T-15235 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.235. CLAUDIA INÉS TÁMARA VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante CLAUDIA INÉS TÁMARA VÁSQUEZ contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a cargo del doctor Anibal Vergara Avilez, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta contra la actora CLAUDIA INÉS TÁMARA VÁSQUEZ, dentro del cual la Fiscalía 3ª Especializada de la ciudad de Cartagena, mediante decisión del 24 de junio de 2003 resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva.

Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Fiscal 1° Delegado ante el Tribual Superior de Cartagena en decisión del 24 de julio siguiente, confirmando en todo la determinación censurada. Dice el demandante que la decisión de segunda instancia se basó en elementos de prueba que se aportaron en el transcurso de la apelación, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de resolverse en primera instancia, por lo cual se afectan los derechos constitucionales de la procesada en tanto la competencia del superior estaba limitada a los argumentos de impugnación, tal como lo prevé el artículo 204 del C. de P. P. Por ello, considera que al haberse soportado una decisión judicial en prueba que no podía considerarse, se incurre en la comisión de una vía de hecho que solamente puede subsanarse a través de la nulidad de la actuación, como quiera que se quebrantó el debido proceso.

Incluso, termina diciendo el demandante, solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento pero el mismo le fue negado por un juez especializado de la ciudad de Cartagena, por lo que quedó sin otro medio de defensa judicial, debiendo acudir a la protección del juez de tutela. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, a través de su apoderado, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión del Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena en cuanto la considera emitida con violación del debido proceso. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional.

Inclusive, se allegó copias de la decisión de fecha 20 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena en donde se desestimó el control de legalidad de la medida de aseguramiento. 3.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y a través de los mismos no encontraron eco las inconformidades planteadas.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Quiere decir lo anterior que en este caso lo que sugiere el demandante en su propuesta de eventual intromisión del juez de tutela, no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para cuestionar la medida de aseguramiento, sobre la cual se ejercitaron los controles debidos al interior del trámite judicial, situación que se edifica como la existencia de otros medios de defensa judicial, como son los intraprocesales, que lleva a la desestimación del amparo conforme al numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado de la accionante CLAUDIA INÉS TÁMARA VÁSQUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1