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T-15234 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.234 TUTELA GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela que a través de apoderado instauró la sociedad GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA contra el fiscal 12 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES El 12 de marzo del 2001, la fiscalía 1ª. de la Unidad Nacional de Derechos de Autor admitió la demanda de parte civil presentada por la empresa GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA en el proceso que por violación de derechos de autor adelanta contra Roberto Salazar, decisión que repuso el 24 de abril siguiente, rechazándola por falta de legitimidad.

Con el mismo argumento, el 22 de mayo del 2001 rechazó petición similar. Posteriormente, asignado el asunto a la fiscalía 7ª., la sociedad presentó nueva demanda, admitida mediante resolución del 18 de abril que, apelada por la defensa, fue revocada el 14 de agosto del año en curso por la fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo el Ad quem, apoyado en el último inciso del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que el rechazo de la demanda impide su nueva presentación, pues la providencia que así lo dispone adquiere ejecutoria material, ya que por virtud de tal decisión “se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal”.

Como el apoderado de la sociedad comercial considera que se incurrió en una vía de hecho porque el rechazo de la demanda sólo es procedente cuando se acredite –para el caso- que quien la promueve no es perjudicado directo y esta circunstancia no está demostrada en el proceso, interpuso, facultado por su cliente, acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para cuyo restablecimiento reclama se ordene revocar la resolución cuestionada.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1. Al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en las decisiones que se adopten en el curso de los procesos para imponer una determinada perspectiva de apreciación de las normas jurídicas, por más valedera o sensata que considere su propia interpretación. Su intervención es ciertamente excepcional, limitada exclusivamente a aquellos eventos en los que el análisis judicial desconoce de manera evidente, manifiesta, palmaria, los principios hermenéuticos que rigen el sistema jurídico. 2.

Independientemente del criterio que pudiese tener la Corte sobre la naturaleza de la providencia que rechaza la demanda de parte civil por falta de legitimidad del demandante – no ser perjudicado directo -, la solución que el fiscal accionado le dio al caso concreto no se advierte antijurídica, caprichosa o abusiva. Ciertamente, alguna significación podría tener la diferente regulación que trae el estatuto procesal según se inadmita la demanda (artículo 51) o se la rechace (artículo 52), previendo sólo para el primer evento la posibilidad de formular nuevamente el libelo, lo cual podría obedecer a que la inadmisión está contemplada cuando el escrito registra defectos formales susceptibles de ser enmendados, en tanto que el rechazo procede por causas objetivas que impiden iniciar o proseguir la actuación civil dentro del proceso penal, como que independientemente el mismo demandante hubiese promovido un proceso indemnizatorio por idéntica causa, que los perjuicios derivados de la conducta punible se hubiesen resarcido o que el demandante no fuese el perjudicado directo, casos en los que de ninguna manera habría lugar a provocar un nuevo pronunciamiento porque las razones objetivas de improcedencia que condujeron al rechazo resultan inalterables.

Podría entenderse también que el último inciso del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, en el que se apoya la decisión cuestionada, sea aplicable sólo en los eventos en que la parte civil ha venido interviniendo en el proceso, pues no sería lógico dar por terminada una actuación que no se ha iniciado. Desde esta perspectiva, el rechazo de la demanda que se produjese apenas presentada porque, por ejemplo, quien la promueve no es el perjudicado directo, permitiría que posteriormente, si demostrase la calidad que invoca para intervenir, pudiese intentarlo de nuevo y, de ser procedente, se admitiese su participación en el proceso.

Así, la innovación legislativa introducida por el artículo 52 de la Ley 600 del 2000 no se referiría entonces, como lo estimó el accionado, a la imposibilidad de admitir una demanda que ha sido rechazada con anterioridad, sino a la terminación de la actuación civil cuando se acredite que quien venía interviniendo carece de la calidad de perjudicado directo.

Admisibles en tutela –por lo discutibles- las dos interpretaciones, no puede la Corte, convocada a examinar el tema como juez de tutela, cuestionar la que el accionado acogió como sustento de su decisión porque ella, se repite, no desconoce de manera manifiesta el ordenamiento jurídico. Con todo, la improcedencia que habrá de declarar la Sala no implica que al accionante se le impida acceder a la administración de justicia en procura de satisfacer su pretensión indemnizatoria, la que bien podría lograr instaurando ante los jueces civiles la demanda ordinaria correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por la sociedad GALAXY DE COLOMBIA LIMITADA. 2. Ordenar que si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6