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T-15233 (25-04-06) otra vía judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 171 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 15233 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 15233 Acta No.27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁNGEL DE JESÚS NOGUERA DÍAZ contra la providencia del 22 de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante y SANDRA MILENA SEPÚLVEDA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Aceptese el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.

ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por los actores mencionados contra el Ministerio citado, por considerar que se les ha violado su derecho fundamental al trabajo. Manifiestan los accionantes, que son propietarios – conductores de varios vehículos a los que el Ministerio de Transporte en el mes de diciembre de 2005 no les renovó y entregó las tarjetas de operación sin fundamento legal.

Agregan que están afiliados a la Flota San Vicente S.A., la que desde el 1998 fue beneficiada con la homologación y entrega de tarjetas, las que fueron renovadas sin obstáculo alguno y por ello se creó y patrocinó una situación jurídica consolidada o derecho adquirido. Anotan, que lo anterior les vulnera su derecho al trabajo y les impide responder económicamente a sus familias, al afectar su mínimo vital, pues esa es la única fuente de ingresos. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por considerar que el Ministerio accionado procedió, siguiendo los lineamientos señalados en el artículo 48 del Decreto 171 de 2001, a ajustar la capacidad transportadora de la Flota San Vicente, sin que por ello se esté quebrantando el derecho al trabajo, pues a los actores no se les está impidiendo o coartando la posibilidad de ejercer una actividad laboral honesta y digna, sino que se debe cumplir con los requisitos que regulan la prestación del servicio público de transporte.

Además, existe otro mecanismo de defensa al cual deben recurrir para controvertir las decisiones de la administración. No aparece demostrada en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente una protección transitoria. Anota, finalmente, que los accionantes no han adoptado las medidas pertinentes para adecuar sus vehículos automotores, a pesar de que saben como deben proceder para obtener las tarjetas de operación. 3.

El accionante Ángel de Jesús Noguera Díaz impugnó la anterior decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales, en especial que existe un conflicto normativo entre los artículos 50 y 51 del Decreto 171 de 2001 y que la presente acción se está ejerciendo como mecanismo transitorio. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende que se le ordene al Ministerio de Transporte que “proceda en el término máximo de 48 horas a partir de la notificación a renovar y consecuencialmente entregar a favor de la FLOTA SAN VICENTE S.A. las tarjetas de operación de los siguientes vehículos ” En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida, como acertadamente lo señala el Tribunal contra un acto administrativo, aspecto de nítida índole legal, como lo reconoce el impugnante cuando afirma que “Todo parte del conflicto normativo que existe entre los artículos 50 y 51 del mencionado decreto, solucionable con la prevalencia del 51, por obvias razones como lo veremos a saber ” (folio 118).

Se trata, entonces, de derechos particulares y concretos, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, basta señalar que ante la jurisdicción contenciosa administrativa es procedente solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria