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T-15232 (11-12-03) D.J. Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15232 AEROINVERSIONES LL y L Cia Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad AEROINVERSIONES LL y L CIA LTDA., contra la sentencia del 7 de octubre anterior con la cual el Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la solicitud de tutela al debido proceso, derecho que en su criterio fue conculcado por el Fiscal 80 Seccional de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Dentro del sumario 500559-80 el fiscal accionado, resolvió con resolución del 18 de junio anterior, restablecer el derecho quebrantado al señor EDUARDO ANGULO PINZON, Representante Legal de la empresa AEROEXPRESO INTERAMERICANO LTDA, cancelando la escritura pública 53 del 16 de enero de 1995 de la Notaría 7ª de Cali y su inscripción en la Aeronáutica Civil, con la cual, supuestamente, había trasmitido el dominio de la aeronave HK3331-P, marca Piper, modelo PA-31T, serie 31T-7920088.

Ordenó, además, la entrega definitiva del bien en favor de dicha sociedad. 1.2. Asegura el peticionario que la determinación anterior se adoptó sin dársele la oportunidad de intervenir en la actuación, a pesar de que era poseedora y adquirente de buena fe de la aeronave. 1.3. Explica que la empresa adquirió el bien desde septiembre de 1999, por permuta que hizo con el señor JAMES LEVER W., la cual se protocolizó mediante escritura N°. 0632 del 6 de abril de 2000 de la Notaría 10ª de Bogotá. Desde esa fecha, agrega, ejerció posesión sobre la aeronave, la cual se interrumpió por la determinación que censura porque desconoce el derecho fundamental al debido proceso. 1.4.

Por lo anterior, solicita que el juez constitucional ampare el debido proceso, revocando la decisión acusada.

2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud, porque la acción de tutela tiene carácter residual, no constituye un nuevo proceso o una instancia adicional para la controversia de derechos que están por definirse o que ya se definieron. Pone de presente que el fiscal demandado no desconoció el debido proceso ni incurrió en vía de hecho, porque la decisión la adoptó siguiendo las previsiones de los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal.

Señala también que la peticionaria no ha promovido el trámite incidental que regula la ley, para hacer valer sus derechos.

3. LA IMPUGNACION En criterio del recurrente, la hermenéutica que elabora el tribunal de instancia del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, para considerar ajustada a derecho la determinación de la accionada, no es la adecuada porque el respeto por el derecho de defensa obligaba a vincular a la actuación a la peticionaria por ser poseedora y adquirente de buena fe.

Apoya su afirmación en sentencia de casación con la cual esta Corporación analizó la vinculación previa del tercero civilmente responsable, como presupuesto para condenarlo, situación que asimila a su caso. 4. CONSIDERACIONES De acuerdo con la demanda, el actor pretende que a través de este excepcional mecanismo, se revoquen las determinaciones que el fiscal cuestionado adoptó al interior de un asunto de su competencia, destinadas a materializar el principio rector de restablecimiento del derecho a favor de la víctima de un delito.

Fundamenta esta petición en el supuesto desconocimiento del debido proceso, porque siendo adquirente de buena fe y poseedor del bien al que alude la decisión, el fiscal debió vincularlo previamente al proceso para permitirle ejercer la defensa de sus derechos. Considera, entonces, que la decisión es una vía de hecho. Frente a esta situación, es pertinente recordar que la acción de tutela se concibe sólo como solución eficaz de situaciones de hecho que implican vulneración o amenaza a los derechos de la persona, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces.

La jurisprudencia constitucional señala sobre el particular que, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas, pues no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado; no se da la concurrencia entre estos y la acción de tutela, porque siempre prevalece - con la excepción del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable- la acción ordinaria.

Con base en estos postulados, se tiene que la decisión del tribunal de instancia es acertada pues salta a la vista que no existe vía de hecho, el peticionario recurre a la tutela dejando de lado los medios ordinarios de defensa a su disposición y, además, no indica con evidencias, que se encuentre ante una circunstancia de la que pueda derivar perjuicio irremediable y que haga inaplazable el ejercicio de la tutela.

La decisión censurada no surge del capricho o la consideración personal y arbitraria del fiscal accionado, sino de la aplicación de perentorios mandatos legales contenidos en los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal. La primera disposición, tiene categoría de norma rectora del procedimiento, en consecuencia, es de obligatoria y prevalente aplicación sobre cualquier otra disposición de esa normativa.

Su propósito es lograr el restablecimiento del derecho conculcado con el ilícito e impone al funcionario adoptar todas las medidas necesarias para lograr ese propósito. Dentro de esas medidas aparece reglado en el artículo 66 Ib., la facultad de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, la cual puede ejercer el funcionario judicial en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro.

En ese asunto, según enseña el texto de la providencia censurada, se verificó con suficiente evidencia que el afectado EDUARDO ANGULO PINZON no suscribió la escritura pública con la que, al parecer, había enajenado como representante legal de una sociedad, la aeronave referida en la demanda, por lo cual procedía la medida para lograr el restablecimiento del derecho.

De otro lado, la norma de procedimiento que consagra la cancelación de registros, establece como garantía a los terceros que puedan verse afectados, la posibilidad de concurrir a la actuación, mediante el trámite incidental, para que puedan hacer valer los derechos que tengan sobre los bienes. Fluye, de ese modo, junto con la inexistencia de una actuación de hecho, la presencia de medios ordinarios de defensa a los que debe acudir el peticionario en defensa de sus derechos; recursos que se ha negado a utilizar por el interés de hacer prevalecer su personal interpretación de las normas que regulan el tema, con lo cual solo logra aplazar el trámite de un incidente que únicamente puede iniciarse a solicitud del interesado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � T-208 de 1994 M.P. Hernando Herrera V. PAGE 8