Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.231 TUTELA Jhon Jairo Rivera Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 128 Bogotá. D. C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS Por intermedio de su apoderado, Jhon Jairo Rivera Mora, bajo el entendido de que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, instauró acción de tutela contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS 1. El 23 de noviembre del 2001, John Jairo Rivera Mora denunció a Esperanza Segura Caballero por los delitos de falsedad material en documento privado, fraude a resolución judicial, fraude procesal y concierto para delinquir. 2. La Fiscal 117 Seccional de Cundinamarca, el 21 de mayo del 2003, decretó la preclusión de la investigación. 3.
El denunciante, por intermedio de su apoderado, interpuso, y le fue concedido, el recurso de apelación contra la providencia. 4. La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 30 de septiembre del 2003, se abstuvo de resolver el recurso instaurado, por considerar que había sido sustentado de manera extemporánea.
EL ACCIONANTE Afirma que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Estas son las razones: 1. En el proceso penal, las notificaciones al sindicado, a la parte civil, al Ministerio Público y al defensor, deben realizarse de manera personal, según lo dispone el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En este caso, por no haber comparecido al despacho, a la señora Esperanza Segura –denunciada- no se le notificó de esta manera la resolución de preclusión. Cuando no es posible hacerlo de esta forma, se impone proceder como lo indica el artículo 178 del Estatuto Procesal, esto es, notificarle por estado. 3. La Fiscalía 117 Seccional le concedió el recurso de apelación que el denunciante interpuso contra la resolución de preclusión. Dentro del término establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el señor Rivera Mora, por intermedio de su apoderado, lo sustentó. 4.
Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, no sólo consideró que la sustentación se había efectuado de manera extemporánea, sino que al resolver sobre el recurso de apelación, no se pronunció mediante auto interlocutorio. Por esa razón, no le permitió al interesado valerse del recurso de reposición para obtener la reconsideración de lo decidido.
CONSIDERACIONES El amparo no procede por las siguientes razones: 1. La fiscalía seccional precluyó la instrucción, realizó las notificaciones personales al apoderado de la parte civil, al representante del Ministerio Público y al defensor de la sindicada. Posteriormente, concedió el recurso de apelación interpuesto por el primero de los mencionados. 2.
Recibido el asunto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, ésta -en resolución que enseña descuido porque alude a un profesional del derecho diferente al impugnante- se abstuvo de resolverlo por extemporaneidad de la impugnación y, sobre el punto, dijo: “ en el caso presente, tenemos que se notificaron personalmente del proveído recurrido el apoderado de la parte civil el representante del Ministerio Público y el defensor del sindicado quedando de esta forma notificados personalmente todos los sujetos procesales, es decir, que sobraba la notificación por estado, como quiera que no hay ningún otro sujeto procesal a quien notificar, y entonces el término de ejecutoria corría durante los días 3, 4, y 5 de junio de 2003, y por ende la preclusión de instrucción podía apelarse entre el 21 de mayo –fecha de la providencia preclusiva- y el 5 de junio del mismo año ”.
“A su turno, el artículo 194 ibídem, dispone: cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva, es decir, que en este caso particular, dicho término corría durante los días 6, 9, 10 y 11 de junio de 2003”.
“En ese orden de ideas, se evidencia que el escrito de sustentación del recurso tan sólo se presentó hasta el día 13 de junio de 2003, es decir, por fuera del término legal establecido para tal fin”. 3. Como se puede observar, interpretando los textos la fiscalía de primera instancia enteró por estado a la imputada, mientras la fiscalía de segunda instancia, interpretando los textos, estimó que el enteramiento por estado era innecesario porque ya habían sido comunicados personalmente los sujetos procesales.
Como se trata, entonces, de un punto relacionado con la interpretación de la ley, no procede la tutela pues que la Corte no podría imponer su criterio particular en torno al tema. Y esa interpretación de la ley es respetable pues se halla respaldada en la autonomía y en la independencia que la Constitución, la ley y los convenios internacionales otorgan, por razones obvias, a los funcionarios judiciales. 4.
De paso, el actor recrimina a la fiscalía de primera instancia que no hubiera notificado personalmente a la sindicada. El reparo, sin embargo –como se ve desde la formulación de la queja-, carece de todo soporte, primero porque no le asiste ningún interés frente a su parte contraria; y, segundo, por cuanto el apoderado de la parte civil fue notificado personalmente de la decisión. 5.
Extraña también que el actor afirme que por el hecho de haber dictado la fiscalía superior un auto de sustanciación le fueron cerradas las puertas para interponer un recurso. Y extraña porque, como se desprende de la misma demanda, ni siquiera intentó enseñar a la fiscalía de segunda instancia sus argumentos. Si lo hubiera hecho, al menos habría tenido la posibilidad de mostrar al Ad quem su manera de interpretar la ley. 6.
Por último, dígase que también es preocupante que solamente tras más de treinta días de ocurrida la denominada vía de hecho, el actor hubiera acudido a la tutela. No se entiende cómo proferida la decisión de segunda instancia el 30 de septiembre de 2003, sea confeccionada y presentada una demanda de tutela el 10 de noviembre del mismo año, es decir, 41 días después. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA
1. NO TUTELAR el derecho al debido proceso cuya protección demandó, por intermedio de su apoderado, Jhon Jairo Rivera Mora. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6