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T-15231 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia Radicado 15.231 Tutela Jhon Jairo Rivera Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala Penal ya se había pronunciado sobre este asunto. Impugnada su decisión, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil a quien correspondió el expediente por reparto, consideró que se había violado el debido proceso pues no se había vinculado al trámite de la tutela a la señora Esperanza Segura Caballero, beneficiada con las decisiones judiciales que ahora son objeto de reproche a través del amparo.

Subsanada la irregularidad, se procede en el mismo sentido anterior, por cuanto las circunstancias no han variado. Por intermedio de su apoderado, Jhon Jairo Rivera Mora, bajo el entendido de que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, instauró acción de tutela contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía 117 Seccional de Bogotá.

HECHOS 1. El 23 de noviembre del 2001, John Jairo Rivera Mora denunció a Esperanza Segura Caballero por los delitos de falsedad material en documento privado, fraude a resolución judicial, fraude procesal y concierto para delinquir. 2. La Fiscal 117 Seccional de Cundinamarca, el 21 de mayo del 2003, decretó la preclusión de la instrucción. 3.

El denunciante Jhon Jairo Rivera, por intermedio de su apoderado, interpuso, y le fue concedido, el recurso de apelación contra la providencia. 4. La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 30 de septiembre del 2003, se abstuvo de resolver el recurso instaurado, por considerar que había sido sustentado de manera extemporánea.

EL ACCIONANTE Sostiene que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Estas son las razones: 1. En el proceso penal, las notificaciones al sindicado, a la parte civil, al Ministerio Público y al defensor, deben realizarse de manera personal. 2. En este caso, por no haber comparecido al despacho para ese efecto, a la señora Esperanza Segura de Caballero no se le notificó de esta manera la resolución mediante la cual se declaró precluida la instrucción. En los casos en que no es posible hacerlo de esta forma, se impone proceder como lo indica el artículo 178 del Estatuto Procesal, esto es, debe efectuarse la notificación por estado. 3.

La Fiscalía 117 Seccional concedió el recurso de apelación que el denunciante interpuso contra el auto por medio del cual se dispuso declarar precluída la instrucción. Dentro del término establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el señor Rivera Mora, por intermedio de su apoderado, lo sustentó. 4. Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, no sólo consideró que la sustentación se había efectuado de manera extemporánea, sino que al resolver sobre el recurso de apelación, no se pronunció mediante auto interlocutorio.

Por esa razón, no le permitió al interesado valerse del recurso de reposición para que por este medio se abriera la posibilidad de reconsiderar lo decidido. LOS DEMANDADOS La fiscalía de segunda instancia había dado sus explicaciones en pretérita oportunidad, motivos que también son atendidos ahora. La señora Esperanza Segura Caballero también dio las suyas y se opuso a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. La fiscalía seccional precluyó la instrucción, realizó las notificaciones personales al apoderado de la parte civil, al representante del Ministerio Público y al defensor de la sindicada. Posteriormente, concedió el recurso de apelación interpuesto por el primero de los mencionados. 2. Recibido el asunto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, ésta –en resolución que enseña descuido porque alude a un profesional diferente al impugnante- se abstuvo de resolverlo por extemporaneidad de la impugnación y, sobre el punto, dijo: “… en el caso presente, tenemos que se notificaron personalmente del proveído recurrido el apoderado de la parte civil… el representante del Ministerio Público… y el defensor del sindicado… quedando de esta forma notificados todos los sujetos procesales, es decir, que sobraba la notificación por estado, como quiera que no hay ningún otro sujeto procesal a quien notificar, y entonces el término de ejecutoria corría durante los días 3, 4, y 5 de junio de 2003, y por ende la preclusión de instrucción podía apelarse entre el 21 de mayo –fecha de la providencia preclusiva- y el 5 de junio del mismo año…”.

“A su turno, el artículo 194 ibídem, dispone: cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva, es decir, que en este caso particular, dicho término corría durante los días 6, 9, 10 y 11 de junio de 2003”.

“En este orden de ideas, se evidencia que el escrito de sustentación del recurso tan sólo se presentó hasta el día 13 de junio de 2003…, es decir, por fuera del término legal establecido para tal fin”. Como se puede observar, interpretando los textos la fiscalía de primera instancia enteró por estado a la imputada, mientras la fiscalía de segunda instancia, interpretando los textos, y relacionándolos con lo ocurrido dentro del proceso, estimó que el enteramiento por estado era innecesario porque ya habían sido comunicados personalmente los sujetos procesales.

Como se trata, entonces, de un punto relacionado con la interpretación de la ley, no procede la tutela pues que la Corte no podría imponer su criterio particular en torno al tema, menos si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos por la fiscalía de 2ª instancia son razonables. Y esa interpretación de la ley es respetable pues se halla respaldada en la autonomía y en la independencia que la Constitución, la ley y los convenios internacionales otorgan, por razones obvias, a los funcionarios judiciales. 3.

De paso, el actor recrimina a la fiscalía de primera instancia que no hubiera notificado personalmente a la sindicada. El reparo, sin embargo –como se ve desde la formulación de la queja-, carece de todo soporte, primero porque no le asiste ningún interés frente a su parte contraria; y, segundo, por cuanto el apoderado de la parte civil fue notificado personalmente de la decisión. 4.

Extraña también que el actor afirme que por el hecho de haber dictado la fiscalía superior un auto de sustanciación les fueron cerradas las puertas para interponer el recurso. Y extraña porque, como se desprende de la misma demanda, ni siquiera intentó enseñar a la fiscalía de segunda instancia sus argumentos. Si lo hubiera hecho, al menos habría tenido la posibilidad de mostrar al Ad quem su manera de interpretar la ley. 5.

Dígase que también es preocupante que solamente después de bastantes días de ocurrida la denominada vía de hecho, el actor hubiera acudido a la tutela. No se entiende cómo proferida la decisión de segunda instancia el 30 de septiembre de 2003, sea confeccionada y presentada una demanda de tutela el 10 de noviembre del mismo año, es decir, 41 días después. Si así obró el actor, fácilmente se concluye que en realidad no fue atormentado por ninguna vía de hecho.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA

1. NO TUTELAR el derecho al debido proceso cuya protección demandó, por intermedio de su apoderado, Jhon Jairo Rivera Mora. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8