Micelio
T-15230 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.230 BEATRIZ RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 15.230 BEATRIZ RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D. C., diciembre once de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora BEATRIZ RODRÍGUEZ, contra el fallo del 10 de octubre hogaño, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la tutela interpuesta por ella en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data, que estima vulnerados por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá y las Fiscalías Sexta de Fe Pública y Patrimonio Económico, Fiscal 151, y Unidad de Patrimonio Económico Fiscal 170 de Bogotá, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de sendos procesos penales donde ha sido involucrada de manera equivocada.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora BEATRIZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’778.305 fue condena por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, dentro del proceso contravencional por emisión y transferencia ilegal de cheque. imponiéndosele una pena de seis (6) meses de arresto y concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

En las Fiscalías 170 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y 151 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública se adelantaron sendas investigaciones en contra de la persona antes mencionada, siendo precluída la instrucción en el proceso de la Fiscalía 151 y profiriéndose resolución inhibitoria por la Fiscalía 170, en ambos casos al constatarse que quien rindió la indagatoria y la declaración, respectivamente, no era la persona que se señalaba como autora de los delitos de marras y que se trataba de una suplantación de sus datos por parte de otra mujer. 3.

En tal estado de cosas, la señora BEATRIZ RODRIGUEZ interpuso acción de tutela contra de las autoridades judiciales referidas señalando que han desconocido sus derechos fundamentales por las siguientes razones: -. Señala la peticionaria que se enteró por casualidad de las investigaciones que se le adelantaban y de la condena impuesta, pues al momento de solicitar un subsidio para vivienda fue informada que aparecía registrada en los bancos de datos de DATACREDITO y CIFIN. -.

Que también por una circunstancia aleatoria tuvo que solicitar el pasado judicial para renovar su contrato de trabajo y al hacer el trámite fue enterada por el Departamento Administrativo de Seguridad de que en su contra existían los señalados procesos, por lo que de inmediato acudió a las oficinas judiciales competentes para que se le resolviera favorablemente su problema, sin obtener, después de dos años, ninguna solución. -.

Se pretende con la presente acción que el Juez constitucional mande corregir los yerros judiciales que se han cometido, ordene su desvinculación de los procesos y disponga la desanotación de los datos que existen en su contra en las entidades DATACREDITO y CIFIN. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, solicitándoles copias de la actuación de los procesos señaladas por la tutelante.

Al contestar el requerimiento el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá informó sobre el trámite contravencional que concluyó con la condena de quien dijo llamarse BEATRIZ RODRIGUEZ, persona que fue legalmente vinculada y que inclusive intervino en la conciliación que se intentó al inicio del proceso. Se aclara que al interior del trámite se tomaron las providencias necesarias para conseguir la plena identificación de la encartada, recibiendo de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificación en donde se señalaba que el cupo numérico que aparecía en autos efectivamente correspondía a la persona de BEATRIZ RODRÍGUEZ, quien era allí la encartada.

Se sostiene que ya en firme la sentencia se acercó una persona quien señaló que al parecer la estaban suplantando, exhibiendo copia de la cédula, que contiene los mismos datos de quien fuera condenada. Agrega que por parte de esa oficina se le informó a la peticionaria que no existía la posibilidad de reformar el fallo y que para ese fin tenía que iniciar la acción de revisión. La Juez accionada, con respaldo en un pronunciamiento del Tribunal de Bogotá, insiste en la irreformabilidad de la sentencia por parte del Despacho que la profirió y en la viabilidad de la acción de revisión como solución para el caso concreto.

El Tribunal realizó inspección judicial sobre este proceso. Por su parte la Fiscalía Seccional 151 de la Unidad VI de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico contesta que efectivamente la accionante fue vinculada a una investigación penal que allí cursaba y que concluyó con preclusión de instrucción a su favor, al determinarse que la sindicada no era la persona que había cometido la conducta reprochada.

Se señala que es falso que a la accionante no se le haya informado sobre el desarrollo del trámite pues además de la indagatoria, en donde se le impusieron los cargos, se le notificó personalmente la decisión del cierre de la instrucción y se le envió comunicación sobre la medida preclusiva. Finalmente, la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, informa que aunque en principio ese Despacho ordenó vincular a la accionante mediante indagatoria dentro del proceso originado en la denuncia que presentara el señor Hernán Valencia Rodríguez, finalmente se decretó la nulidad de esa decisión y en su lugar se dispuso resolución inhibitoria al verificarse que no era esa la persona sindicada de cometer el delito.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2003, tras referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, en particular cuando se promueve para atacar actuaciones judiciales, resaltó la legalidad de cada una de las actuaciones adelantadas y concluyó la inexistencia de acciones u omisiones contrarias a derecho que pudieran endilgarse a las autoridades accionadas; y en consecuencia, declaró improcedente el amparo que demanda la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ.

Resalta el Tribunal que para el momento de incoarse la tutela ya existía pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía en los dos procesos referidos por la accionante, careciendo de fundamento sus críticas. Respecto de la actualización de los registros en las centrales de riesgo se considera que la accionante tiene la posibilidad de aportar copias de las decisiones en donde se indica que ella no es la persona que allí se investigó. En lo que toca con la actuación del Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, se reitera, el a quo no encontró acreditada la existencia de la vía de hecho y entiende que su actuación se adecúa a los preceptos constitucionales y legales.

Acompaña la posición del fallador en cuanto a que la salida legal para corregir el supuesto error en la persona de la condenada es demandar a través del recurso extraordinario de revisión, escapando a la atribución del juez constitucional hacer pronunciamiento en tal sentido. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación la accionante se limita a señalar que tal vez por error involuntario el juez de primer grado no tuvo en cuenta los documentos que ella aportó en donde se muestra claramente que existen dos cédulas con el mismo número y nombre pero con distinta huella y fotografía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que sólo de manera excepcional la acción constitucional puede ejercerse para solicitar la protección de un derecho fundamental que aparece desconocido, en el evento en que el funcionario judicial dentro del proceso actúa y decide de forma arbitraria y abusiva, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran lo que la jurisprudencia ha denominado las vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no cuente con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso bajo examen la accionante parte de supuestos fácticos y jurídicos inexistentes para pregonar la actuación arbitraria de los funcionarios públicos. Como se logró acreditar con los descargos de los Fiscales cuestionados, al interior de los procesos se adelantaron las gestiones pertinentes para conseguir la plena identificación de la tutelante y comprobar su ausencia de responsabilidad en los hechos imputados, determinándose, en consecuencia, su desvinculación procesal.

En ese orden de ideas las afirmaciones de la actora en el sentido de que las autoridades accionadas no le han dado respuesta de su vinculación resultan carentes de soporte y se alejan de la realidad. En los términos anotados aparece claro que la actuación de la Fiscalía se ciñó a las previsiones normativas vigentes que le permitieron, en ejercicio de su misión constitucional, adelantar las diligencias pertinentes para, entre otras cosas, identificar a los autores o participes de los hechos denunciados como antijurídicos, y obviamente para evitar sindicaciones infundadas o falsas. 3.

De otro lado, tampoco encuentra apoyo probatorio la afirmación de la accionante en donde se sostiene que debido a la actuación de las autoridades accionadas se encuentra desempleada y que carece de la posibilidad de conseguir subsidio de vivienda. Así las cosas, no se pueden tener sino como simples enunciados y ante la falta de afectación real de derechos fundamentales no pueden ser atendidos en sede de tutela. 4.

Ahora Bien, con relación a la sentencia proferida por el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, hizo tránsito a cosa juzgada y en esa medida, se reitera, la facultad del juez constitucional para determinar la procedencia del amparo está condicionada a la existencia notoria de una actuación arbitraria del funcionario que la profirió. En el presente caso se echa de menos tal proceder grosero por parte de la autoridad y por el contrario se advierte que al interior del proceso, sin conocer la circunstancia de la aparente falsedad personal, el juzgador atendió diligentemente la actuación procurando acopiar los medios de convicción que lo llevaran a la certeza sobre la identidad de la procesada.

Luego, no se le puede achacar comportamiento absolutamente alejado del orden jurídico. 5. La condición inmutable de la sentencia, que tiene fundamento en la doble presunción de acierto y legalidad, le impide al funcionario que profirió el fallo revocarlo o dejarlo sin efecto. En esa medida, ninguna queja le cabe a la actuación de la referida Juez, entre otras cosas, porque no existe constancia de petición formal de la accionante que obligara a la autoridad a darle una respuesta pronta y de fondo al asunto. 6.

La solución que plantea la Ley para subsanar el error en que se pudo incurrir en cuanto a la persona condenada es la utilización del recurso extraordinario de revisión que consagra como una de sus causales la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 7.

Al existir en el ordenamiento legal un mecanismo judicial idóneo para definir el aspecto cuestionado por la accionante la tutela resulta improcedente pues es de su naturaleza el ser residual y no supletoria como parece entenderlo la tutelante en este asunto. 8. Finalmente, en lo que dice relación a la aparición de la peticionaria en los listados de las centrales de riesgo, debe precisarse que no se demostró que para el momento de interponer la tutela eso fuera así y mucho menos que las mencionadas entidades se hubiesen negado a hacer las rectificaciones o actualizaciones de los listados, que sumado al hecho de no habérseles vinculado a esta actuación determinan la imposibilidad de impartirles órdenes en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE