Micelio
T-15229 (25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 15229 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15229 Acta N° 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por los abogados HUGO ALIRIO MORENO GALINDO y LUZ MARY SANDOVAL ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. PATRICIA SANABRIA PÉREZ actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso, que estima vulnerado con la providencia de 23 de enero de 2006, proferida por el Tribunal accionado dentro del incidente de regulación de honorarios en el proceso ordinario de Caprina Sanabria García contra Patricia Sanabria Pérez y Otros.

Como apoyo de su pedimento indicó que la accionante celebró contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados Hugo Alirio Moreno Galindo y Luz Mary Sandoval, donde éstos se comprometieron a adelantar acciones judiciales y policivas relacionadas con un lote de terreno sobre el cual ejercía posesión, y a adelantar un proceso de pertenencia con el fin último de obtener la titulación del bien.

Si se daba ese resultado final, se reconocería un 35% del valor comercial del predio, además, los profesionales recibirían durante el tiempo que duraran las acciones judiciales unas cantidades de dinero en relación con la explotación del bien. Se acordó que en caso de revocatoria del mandato se pagarían unos porcentajes de acuerdo a la etapa en que se encontrara el proceso, y se facultó a las partes para dar por terminado el contrato en caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones.

Acudiendo a dicha cláusula la accionante en tutela dio por terminado el contrato, por cuanto los abogados incurrieron en doce graves irregularidades, entre ellas, autorizar la construcción de mejoras en el predio sin su consentimiento y después comprarlas para ellos, ocultaron la existencia de un contrato de arrendamiento por mayor valor y se autoproclamaron dueños del 50% del bien.

Por dichas conductas los abogados fueron sancionados por el Consejo Seccional de la Judicatura con suspensión en el ejercicio profesional y la Fiscalía les dictó resolución de acusación el 21 de enero de 2005. Ante la revocatoria del poder, para la regulación de honorarios se promovió incidente y el Juzgado los fijó en la suma de $700.000,oo.

El Tribunal en segunda instancia revocó esa decisión y señaló la suma de 125’000.000,oo incurriendo en vías de hecho, porque no interpretó correctamente el contrato, pasó por alto que la terminación se dio por justa causa, no se percató de que los acuerdos eran leoninos, no apreció que no se había satisfecho la finalidad del contrato y no tuvo en cuenta las conductas irregulares de los profesionales que dieron lugar a investigaciones penales y disciplinarias. 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado; estimó que el Tribunal pasó por alto circunstancias que resultaban determinantes de la decisión, entre ellas que la revocación del poder se produjo por terminación del contrato que hizo la accionante por incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de los mandatarios, hechos sobre los cuales no se pronunció el juzgador, como tampoco efectuó reflexión alguna en torno a la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Seccional ni a la resolución de acusación y menos aún reparó que la mandante tuvo que demandar a sus abogados para obtener la restitución del predio.

Agregó la Corte que “tales hechos y pruebas debieron ser objeto de alguna consideración por parte del Tribunal, dada su pertinencia en la decisión, como quiera que, al margen de la mayor o menor relevancia que pudieran tener –cosa que compete con exclusividad al juzgador-, ellas permitían establecer si la abogada incidentante había observado cabalmente sus obligaciones legales y contractuales y, con esos elementos de juicio, definir lo relativo a los honorarios que reclamaba”.

Por lo demás el Tribunal debió analizar otras cláusulas del contrato, esto le “habría permitido examinar, con el análisis argumentativo que reclama la garantía constitucional a un debido proceso, si los honorarios de los abogados por la asesoría jurídica prestada –no entra la Corte a analizar lo relativo a la administración que vio el Tribunal-, dependían siempre del evento incierto de la litis, según se lograra o no el fin último perseguido, esto es, la declaración de dominio en cabeza de la señora Sanabria, o si, por excepción, ellos podían cuantificarse sin miramiento a ese resultado”.

Concluyó la Corte que el Tribunal no se ciñó al debido proceso que debía garantizarse a la peticionaria, por lo que había lugar a conceder la protección suplicada, dejando sin efectos el auto de 23 de enero de 2006 para que la Corporación accionada adoptara la decisión que en derecho correspondía, previa valoración explícita de los hechos y circunstancias referidas. 3-.

Inconformes los abogados Hugo Moreno y Luz Mary Sandoval, como terceros interesados, impugnaron el fallo anterior; sostuvieron que la providencia objeto de tutela fue producto de un análisis jurídico, ajustada a la normatividad vigente y las pruebas existentes. Además, en el trámite de la tutela se les violó el debido proceso pues sólo se tuvieron en cuenta los argumentos de la parte accionante.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende en esencia, dejar sin efectos el auto de 23 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del incidente de regulación de honorarios en el proceso ordinario de Caprina Sanabria García contra Patricia Sanabria Pérez y Otros.

Sin embargo, para esta Sala de la Corte esa pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por PATRICIA SANABRIA PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, y en su lugar NEGAR por improcedente el amparo deprecado. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria