CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15225 Luis Vergara Ramírez y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado en acta N° 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación planteada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 24 de octubre, que dispuso conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y el sufragio de los accionantes LUIS VERGARA MARTINEZ, SANDRA MILENA RESTREPO, LUIS RAUL OCAMPO LÓPEZ, ADIELA OSORIO DE OSPINA, ALVARO ANTONIO OSPINA NOREÑA, CLAUDIA ORTEGA LÓPEZ, DIANA LONDOÑO CORREA y DIANA TORRES PINO presuntamente vulnerados por esa autoridad.
I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. Manifiestan los accionantes a través del escrito de la demanda presentado mediante apoderado, que el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución No 5377 del 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de 316 cédulas de ciudadanía, entre ellas las pertenecientes a los demandantes, que habían sido incorporadas al censo electoral del Municipio de Donmatías que sería utilizado en las elecciones del 26 de octubre del mismo año. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1 Pone de presente que los ciudadanos afectados con dicha determinación administrativa en ningún momento fueron citados para hacerse parte dentro de la actuación y así poder controvertir controvertir las pruebas allegadas a la misma. 2.2 Resalta igualmente, que la forma de notificación de la citada resolución no fue la adecuada por cuanto se ordenó la misma a través de edicto y no se procedió con la personal que era la procedente.
Más sin embargo, pone de presente el apoderado de los actores, que ha interpuesto el recurso de reposición que procede contra la misma, el que a la fecha de interposición de la presente acción no había sido resuelto. 2.3 En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad demandada se abstenga de dar aplicación a la resolución No 5377 de 2003, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la misma.
3. LA ACTUACIÓN 3.1 El Consejo Nacional Electoral informa que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial y que el accionante utilizó al interponer el 17 de octubre del año en curso el recurso de reposición que procedía en contra de la citada resolución, el cual fue resuelto el 20 del mismo mes y año. 3.2 Aduce que la citada resolución tuvo como soporte el informe evaluativo de la Comisión Instructora nombrada para tal efecto, el cual fue base de la decisión adoptada. 3.3.
Resalta que dichas resoluciones le fueron notificadas oportunamente al interesado el cual interpuso los recursos de ley, como quedó dicho, mecanismo que se constituye en el medio actual de defensa del cual hizo uso el administrado. En consecuencia solicita no dar prosperidad a la acción de tutela impetrada, ya que además puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. FALLO IMPUGNADO 4.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso conceder la tutela de los derechos fundamentales alegados por los actores, al considerar que dentro del proceso administrativo adelantado no se les concedieron a aquellos las oportunidades pertinentes para ejercer su defensa, ya que sólo se tuvo en cuenta la afinación de vecinos que informaron no conocer a los accionantes como residentes en el lugar. 4.2 Enfatiza el Tribunal, que la resolución cuya inaplicación se solicita no tuvo sustento probatorio “ toda vez que de otorgarse tal alcance a las mal llamadas visitas domiciliarias practicadas por la Comisión Instructora y al edicto emplazatorio fijada por la misma para que los inscritos aportaran los documentos que acreditaran su residencia en el municipio Donmatías, se estaría incurriendo en el sofisma de petición de principio, al tomarse como principio (sic) de prueba la misma tesis que se requiere probar”. 4.3.
Consideró, además, que al mantenerse de buena fe vigente la presunción de residencia que otorgaba a los ciudadanos el derecho a votar en el Municipio de Donmatías, consagrada en la Ley 163 de 1994, artículo 4º, la resolución No 53777 de 2003 viola el debido proceso y el derecho al sufragio, por ello, consideró viable ordenar la suspensión temporal de la aplicación de la citada resolución, como mecanismo transitorio, concediendo un plazo de cuatro (4) meses, para instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, so pena de que cesen los efectos de la protección dispensada.
5. LA IMPUGNACIÓN Muestra su inconformidad la entidad demandada con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia al manifestar que es al Consejo Nacional Electoral a quien corresponde resolver las pretensiones de los peticionarios de conformidad con el recurso de reposición interpuesto. Una vez agotada la vía gubernativa los tutelantes podían manifestar su inconformidad y ejercer la correspondiente acción contenciosa administrativa y no a través de este mecanismo.
Resalta que los hechos y decisiones que acompañan la actuación de la organización electoral se encuentran totalmente ajenos a cualquier motivación subjetiva, de parcialidad o cualquier otra circunstancia anómala, por lo que la petición de los accionantes no deben prosperar, además, porque el Consejo Nacional Electoral no impidió que se ejercieran los recursos de ley.
Finalmente, establece que en aras de salvaguardar el derecho al voto, en la citada resolución se estableció que pese a lo resuelto, los afectados podían ejercer el sufragio en el lugar donde tenían inscrita su cédula conforme al censo electoral vigente con anterioridad a la misma. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
Es decir, que la acción de amparo no puede ser utilizada para desplazar los recursos que la ley prevé ni siquiera planteando la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe valorarse la eficacia del recurso ordinario. 2. La acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, a menos que con ellos se amenace u ocasione un perjuicio irremediable lo que amerita la intervención tutelar como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales que se reclaman sean amparados, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos, no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición. Señala el precepto invocado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.
Por ello comparte esta Sala el criterio manifestado por el a quo en el sentido de lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir actuaciones administrativas o decisiones judiciales.
1. CASO CONCRETO 1.1 En el evento que se estudia, el acto que cuestionan los demandantes, es decir, la resolución No 5377 de 2003 tiene el carácter de administrativa, ya que fueron expedidas en aquella época por el Consejo Nacional Electoral en uso de sus atribuciones legales. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales o administrativas.
A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una actuación administrativa y entrometerse en el trámite adelantado por el funcionario competente con ocasión de la misma, máxime, como se evidencia en el presente caso, cuando al interior del mismo se contó las con oportunidades procesales que no pueden ser suplidas por la tutela, como erróneamente lo entiende el accionante, quedando en consecuencia expedita la vía ordinaria contenciosa administrativa para solicitar la revocatoria de la decisión de la administración y el restablecimiento del derecho, ámbito al cual escapa la competencia del juez de tutela. 1.2.
De otro lado, al encontrase probado dentro de la actuación que el propio accionante solicitó la reposición del acto administrativo enunciado cuyo trámite se encontraba en curso al hacer uso de este residual instrumento, ello evidencia además, la improcedencia del amparo solicitado, ya que este no puede entrar a suplir o relevar el agotamiento de aquel medio de defensa alterno ya iniciado, por lo que procedente era así declararlo lo que efectivamente no sucedió conforme a las motivaciones consignadas en el fallo impugnado.
En consideración, además, a que el acto administrativo dejaba a salvo el derecho de elegir que tienen los ciudadanos accionantes al habilitarlos para ejercer el sufragio en el sitio donde se halle probado su residencia o en su defecto en el censo del municipio en donde hubiere votado en las anteriores elecciones, la ausencia del deducido perjuicio irremediable era evidente, no siendo en forma transitoria tampoco procedente la concesión del amparo requerido.
Los anteriores razonamientos son mas que suficientes para que la decisión impugnada sea revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO Revocar el fallo de tutela emitido el pasado 24 de octubre de dos mil tres (2003) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
SEGUNDO En firme esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 1 _1090301911.doc