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T-15224 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15224 ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 132 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO, por medio de apoderado, contra el fallo de 28 de octubre del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de los derechos políticos, presuntamente vulnerados por el Señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el apoderado del accionante que mediante el fallo proferido por el señor Viceprocurador General de la Nación el 23 de abril del presente año declaró a su prohijado disciplinariamente responsable por los hechos investigados bajo la actuación radicada No 002-76208/02 e impuso a su prohijado como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Guarne (Antioquia) por 90 días, decisión que apelada fue confirmada por el señor Procurador General de la Nación mediante providencia del 20 de agosto del año en curso.

Así, considera que tales fallos, son vías de hecho que vulneran los derechos de su patrocinado, en la medida que fueron proferidos con inobservancia de las formas propias del proceso, dado que no se le garantizó el derecho a la defensa al haber sido trasladado el proceso para ser adelantado en esta ciudad, el no haberse dado traslado para alegar, al considerar que las entidades estatales carecen de facultades para pedir informes a sus contratistas.

Además de lo anterior, la decisión de la Procuraduría le impide culminar su mandato como Alcalde de elección popular, cuyo periodo termina en el mes de enero del próximo año y le limita su capacidad de velar por la manutención de su núcleo familiar. Por ello, solicita se ordene la suspensión de la decisión por medio de la cual se impuso la sanción al accionante mientras presentan la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA ACTUACIÓN El procurador general de la Nación, manifiesta en relación con los hechos puestos de presente en la demanda que la actuación se avocó procedente de la Procuraduría Provincial el 10 de octubre de 2002, el 15 de noviembre del mismo año formuló pliego de cargos, el cual por excusa presentada por el disciplinado se procedió a notificarse por edicto en tanto el defensor del mismo se notificó personalmente y los descargos se presentaron por éste el 3 de abril del presente año, solicitando pruebas.

Así mismo, el 23 de abril de 2003, el Viceprocurador impone la sanción mencionada, providencia que se notificó al defensor el 2 de mayo pasado y fue apelada el 7 del mismo mes, recurso que fue concedido y decidido mediante el proveído del 20 de agosto del año en curso disponiendo la confirmación de la providencia impugnada, dando cumplimiento en el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.

Conforme a lo anterior, considera, que al haber tenido a su alcance todos los medios de defensa judicial, de los cuales hizo uso, la tutela presentada por el accionante carece de fundamento, por lo que debe ser declarada improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela sustancialmente, en que esta es un mecanismo eminentemente subsidiario, por lo tanto no reemplaza o sustituye los procedimiento ordinarios existentes, ni es medio alternativo o adicional de éstos.

Destaca, luego de efectuar un análisis minucioso de la actuación, que en el proveído censurado no se encuentra el quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que, el Procurador General de la Nación, se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la Constitución y la Ley le otorgan dentro de sus funciones sin que exista infracción a las normas que rigen el proceso, no siendo su proceder arbitrario o caprichoso.

Existiendo entonces, otros medios de defensa judicial como acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí procure la defensa de sus particulares intereses, declara la improcedencia del amparo solicitado. LA APELACIÓN La demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos ya que el acto administrativo demandado – afirma - constituye una clara vía de hecho, al haberse trasladado injustificadamente la actuación y al emitir una providencia con claro desconocimiento de las normas de contratación estatal, vulnerando los derechos alegados, además, los que le asisten como funcionario electo y a su familia que no fueron analizados por el Tribunal, además de no tener otro mecanismo de defensa judicial que le permita acceder a la autoridad para defender sus garantías fundamentales, en la forma eficaz como lo puede hacer este amparo constitucional.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

La garantía constitucional promovida por ALFREDO ANTONIO NARANJO HURTADO, está encaminada a dejar sin efecto el acto emitido por la administración, mediante las decisiones de fecha 23 de abril y 20 de agosto del año en curso, emitidas por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación respectivamente, mediante las cuales agotado el procedimiento respectivo le impuso como sanción disciplinaria la suspensión en el cargo de Alcalde Municipal por el término de 90 días.

Ha de precisar la Sala, que en el presente caso, no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables a instancias del procedimiento establecido para el efecto, además que, el demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad de los actos administrativos que por esta vía pretende censurar, sino además que eventualmente se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho.

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el Señor Procurador General de la Nación, pues ello entrañaría el desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del estado Social y democrático de Derecho.

Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si las decisiones de la administración se encuentran ajustadas a derecho o por el contrario el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración a los derechos del accionante se hace consistir en el proferimiento de las decisiones administrativas que se estiman contrarias al ordenamiento jurídico, y contra estas cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la providencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 2