CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.223 FERNANDO GÓMEZ PEÑA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 15.223 FERNANDO GÓMEZ PEÑA. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FERNANDO GÓMEZ PEÑA en contra de la sentencia del 16 de julio de 2003 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 190 Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de esta capital, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA De la demanda de tutela, sus anexos y demás pruebas arrimadas al expediente se establece: 1. El accionante se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Acacías (Meta) a disposición del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cumpliendo la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila). 2.
El 2 de julio de 2002 el condenado suscribió diligencia de compromiso ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, Despacho que le concedió la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 del Código Penal. 3. El expediente fue enviado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque el lugar de residencia del agraciado estaba ubicado en la capital de la República. 4.
El 7 de noviembre de 2002 la oficina últimamente nombrada decidió revocar la prisión domiciliaria al constatar que el sentenciado había desconocido el compromiso suscrito, en la medida en que fue capturado por la Policía en el municipio de Vista Hermosa (Meta) sin que ese Despacho le hubiera dado permiso para el desplazamiento. Se colocó entonces el capturado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio atendiendo al lugar de reclusión. 4.
Con ocasión de la revocatoria de la prisión domiciliaria se dispuso la compulsación de copias para que se investigara la posible ocurrencia del delito de fuga de presos, correspondiéndole las diligencias a la Fiscalía 190 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, autoridad que en principio dispuso la indagación preliminar y luego, encontrándose en trámite la tutela, resolvió la apertura de la correspondiente instrucción, comisionando para la recepción de la indagatoria del encartado a la Fiscalía de Acacías. 5.
En este estado de cosas el referido ciudadano presenta la tutela expresando los siguientes fundamentos: -. En un confuso escrito sostiene que impugna el fallo y demanda la declaratoria de nulidad del proceso seguido en su contra por el delito de falsedad y estafa, señalando que las fiscalías accionadas (incluyendo la que adelantaba las diligencias preliminares por el delito de fuga de presos) han desconocido la obligación de informarle sobre su situación jurídica.
Cabe precisar que en contra de la Fiscalía 190 Seccional de Bogotá no se plantea censura en particular. -. Reivindica, luego, el actor la defensa material como un elemento determinante dentro del derecho de defensa y refiere las ventajas que tiene el hecho que el sindicado acuda personalmente al proceso en donde cuenta con la posibilidad de ser oído por el funcionario competente y ampliar cuantas veces quiera la indagatoria y que en esa medida los procesados tienen derecho a que se les informe sobre las investigaciones que se les siguen. -.
Finalmente, hace mención a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se reitera la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales en los eventos en que se configuran las llamadas vías de hecho. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO En su contestación el Fiscal 190 Seccional encargado hace una relación de la actuación surtida en contra del tutelante precisando que con ocasión de las copias enviadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde se informaba la posible ocurrencia del delito de fuga de presos, se inició indagación preliminar el 31 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal y que para el 11 de julio del mismo año se ordenó la apertura de la instrucción disponiéndose la vinculación procesal de FERNANDO GÓMEZ PEÑA. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de julio hogaño, decide no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor bajo la consideración que para el momento del proferimiento de esa providencia el amparo carecía de objeto pues en el curso de la actuación de la tutela se realizaron por la autoridad accionada los actos propios para informar al accionante de la iniciación del proceso seguido en su contra.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión que negaba la tutela el accionante manifestó que la impugnaba. Sin embargo, no hizo llegar al trámite las razones que lo llevan a separarse de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de una actuación procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para el caso en estudio no se advierte actividad de la autoridad accionada que permita pregonar la existencia de la señalada vía de hecho en los términos definidos. Aunque el accionante menciona de manera genérica la vulneración a su derecho a la defensa no se demostró en este trámite en que medida se vieron afectados sus derechos fundamentales.
Nótese que el peticionario conocía de la existencia de las diligencias preliminares que se adelantaban en su contra, pues las menciona en su libelo de tutela, y sin embargo ninguna petición hizo al funcionario judicial competente para reclamar su presencia o participación. Tampoco se conoce de alguna decisión que se haya tomado en la instancia pre procesal que desconozca los derechos del encartado. 4.
Las posibilidades de defensa material que señala el actor como fundamentales para sus intereses tendrá oportunidad de ejercerlas al interior del proceso que formalmente se le inició, conservando, inclusive, la facultad para cuestionar los medios de prueba y las decisiones tomadas en la indagación preliminar. 5. En este orden de ideas, al no advertirse de bulto esa actuación grosera o arbitraria del funcionario judicial, no son necesarias mayores disquisiciones para señalar la improcedencia de la tutela por ausencia de objeto, en lo que toca con la actuación surtida por el Fiscal 190 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y en consecuencia se confirmará el falló cuestionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE