Micelio
T-15222 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.222 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.222 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MISAEL DUARTE MUÑOZ, en salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera vulnerados en la investigación preliminar radicada bajo el No. 11120 adelantada con ocasión de la denuncia presentada ante un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con la ausencia de actividad por la autoridad accionada para imponer las sanciones pertinentes a los denuciados Fiscales Locales 33, 57 y 114 de esta ciudad en detrimento del derecho fundamental al debido proceso y a la carencia de información sobre el estado actual del proceso, cuyos requerimientos con dicho objeto ha presentado, lo que conlleva a la violación del derecho de petición. En consecuencia, en confuso escrito solicita “se sirvan proceder conforme a las normas vigentes, y solicito que dentro de esta investigación y los que se encuentren vinculados en ella y no han dado cumplimiento a los señalado en el artículo 76 del Titulo VII que habla sobre la responsabilidad de los funcionarios en sus páginas 184 y 185 de la jurisprudencia y doctrina señalado en el Código Contenciso administrativo, Si no se ajustaron a lo señalado en este artículo y dieron cumplimiento en sus numerales del 1 al 14, puede caer (sic) la sanción correspondiente como lo señala este artículo en concordancia con el artículo 77 lay 200 de 1995 artículos 20 y 21” LA ACTUACIÓN La Jefe de la Unidad de Fiscalía accionada informa que la investigación preliminar No 11120 seguida contra los Fiscales Locales 33, 57 y 144, correspondió a la Fiscal 16 Delegada ante esa Unidad dentro de la cual fue proferida resolución inhibitoria con fecha 16 de noviembre de 2001, cuya copia anexa con las debidas constancias de notificación. Adiciona, que mediante los oficios Nos 374 del 28 de agosto de 2003; 476 del 23 de octubre del año en curso y 500 de noviembre 7 de 2003 esa Unidad le ha dado respuesta a cada uno de los derechos de petición elevados por el denunciante en cuestión, informándole en forma detallada el estado de las actuaciones que a instancia del actor se han iniciado.

Pone de presente, que la Secretaría de esa Unidad informa que por denuncias presentadas por el accionante han cursado en esa dependencia veinte (20) procesos adicionales al comentado, contra jueces y fiscales, los cuales se encuentran en diferentes estados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto de los cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Derecho al Debido Proceso. La Sala encuentra ausencia de transgresión al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dicha autoridad a través del Fiscal asignado para rituar las diligencias preliminares señaladas, acometió el deber funcional de dar celeridad a la actuación puesta bajo su conocimiento, al punto que, luego de valorar las pruebas allegadas al expediente, mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2001 dispuso inhibirse de adelantar investigación formal con ocasión de la denuncia formulada en aquella época por el accionante, lo que lejos de constituir una omisión se exige en el acatamiento de las formas propias del proceso para adoptar la aludida determinación. Por ello, pese a no estar posiblemente acorde con sus particulares intereses, la providencia emitida permite inferir el cumplimiento de las diligencias procesales previas y pertinentes para acometer dicha decisión, por lo que ningún reproche al respecto puede atribuirse al despacho judicial demandado, más aún cuando la misma fue legalmente notificada sin que en términos hubiera sido impugnada; por ende, no es factible declarar violación alguna al derecho que acusa transgredido el actor.

Como tampoco la hay, en consideración a que la actuación procesal surtida a instancia de la denuncia formulada por el accionante y por la que a la postre se adoptó la determinación mencionada, tuvo sustento argumentativo, siendo ausente de arbitrariedad el actuar del funcionario judicial demandado o negligencia de su parte que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

De otra parte, es del caso relievar que pasados dos años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la resolución en noviembre de 2001 por la autoridad accionada, venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Sin embargo, independientemente del acierto o no de la decisión cuestionada, argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es la actuación judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia que no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, salvo cuando se evidencie una grosera arbitrariedad la que se encuentra ausente en el presente evento.

Derecho de Petición. En este caso lo que ab initio se observa es que la entidad accionada ha dado cumplimiento a la ley, en lo que dice relación al trámite pertinente establecido para dar respuesta a lo requerido por el accionante, lo cual impide predicar de aquélla omisión o capricho en el cumplimiento de sus deberes y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente.

El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo. La esencia material de las respuestas, contenidas en el caso concreto en los oficios Nos 374 del 28 de agosto, 476 del 23 de octubre y 500 de noviembre 7 de 2003, emitidos por la autoridad accionada, señalando el estado procesal de cada una de las actuaciones sobre cuya información requería se le ilustrara, se ciñe a lo que comprende el núcleo esencial de lo que constituye el derecho fundamental de petición, así lo respondido no satisfaga las aspiraciones del peticionario.

Sobre lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” ( Sent C-985 de 2001).

En este caso lo que se tiene claro, a partir de las respuestas ofrecidas por la autoridad accionada, es que las denuncias presentadas por el actor fueron sometidas a reparto entre los diferentes despachos que conforman la Unidad, los cuales han adoptado las determinaciones que en su criterio jurídico amerita cada actuación, ofreciéndose el correspondiente pronunciamiento en forma oportuna.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo constitucional, al no evidenciarse incursión en vía de hecho alguna. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante MISAEL DUARTE MUÑOZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13