Doctor Radicación No. 15221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15221 Acta No. 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LORENZO ORDÓÑEZ SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL AGRARIA FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES Lorenzo Ordóñez Sandoval, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que como consecuencia de relaciones sexuales ocasionales con Dilia Ester Escobar nació Yeison Duván, al cual reconoció como hijo el 27 de agosto de 2001; que el 22 de julio de 2003 se hizo practicar una prueba de ADN que excluyó la paternidad del menor; que el 31 de octubre de 2003 otorgó poder al abogado Nelson Ospina Gómez y éste presentó la demanda de impugnación de la paternidad el 2 de marzo de 2004, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó; que en sentencia del 17 de febrero de 2005, el Juzgado declaró la caducidad de la acción; que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 30 de junio de 2005, la confirmó. Sostiene que en la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia se “ incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al fundamentar su decisión en una norma de caducidad evidentemente inaplicable.” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se revoque la sentencia del 30 de junio de 2005, del Tribunal Superior de Antioquia, proferida dentro del proceso No. 112 de 2004; y que se ordene proferir una nueva sentencia ajustada a derecho en la que no se considere la caducidad en su contra.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó remitió copias de las piezas procesales de la actuación, contenida en 22 folios (folios 37 a 59). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió: “La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal acusado, mediante la cual confirmó la del a quo, que declaró la caducidad de la acción de impugnación que instauró en contra del mencionado menor.
“Examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que la demandante no interpuso contra la sentencia emitida por el ad quem, el recurso de casación, medio idóneo de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones. “Resulta claro, entonces, que si el accionante no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, dado el carácter eminentemente subsidiario de esta acción, esto es, que procede cuando no se tiene, o, no se ha tenido otra posibilidad de resguardo judicial; por supuesto que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las actuaciones judiciales para efectuar pronunciamientos que le corresponden al juzgador natural.
“Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” (folios 61 a 65). Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que sólo las partes procesales privilegiadas pueden acudir al recurso extraordinario de casación (folios 74 y 75).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 30 de junio de 2005, de la SALA CIVIL AGRARIA FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, proferida dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad promovido por LORENZO ORDÓÑEZ SANDOVAL contra el menor YEISON DUVÁN ORDÓÑEZ ESCOBAR, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2