CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T -15220 JAIRO ENRIQUE AMAYA PAGE 9 Primera Instancia T -15220 JAIRO ENRIQUE AMAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA N° 128 Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE AMAYA, en contra de la providencia dictada el 5 de junio de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Mariano Rodríguez Roa, Yesid Rodríguez Sánchez y Julio E. Socha Salamanca, mediante la cual se revocó el auto que declaraba la acumulación de penas a favor del accionante, dictado el 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se señala la actuación del Tribunal como atentatoria de los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la reformatio in pejus y la favorabilidad.
ANTECEDENTES
1. JAIRO ENRIQUE AMAYA se encuentra en la actualidad privado de su libertad de locomoción en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. El referido ciudadano fue condenado, el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, imponiéndole una sanción de noventa y siete (97) meses de prisión y multa de veintiséis millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($26’642.500.oo) como autor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos de enero a marzo de 1997, condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 1999.
El 1º de octubre de 2002 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 3. También fue condenado el 21 de junio de 2001 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá a las penas de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión y multa de ciento cinco millones doscientos mil ochocientos sesenta y seis pesos ($105.200.866.oo), como autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, por hechos ocurridos entre los años 1995 y 1996, pena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de 2001. 4.
El 19 de febrero de 2003, previa solicitud del condenado, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de las penas referidas, al concluir que se encontraban acreditadas las exigencias establecidas por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, definiendo que las sanciones que debía cumplir el solicitante eran: Quince (15) años de prisión;
Interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y multa de ciento treinta y un millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y seis pesos ($131’843.366.oo), en el mismo proveído se pronunció sobre una redención de pena y negó la libertad condicional. 5. El proveído en cita fue apelado por el condenado al estimar que eran muy altas las penas que se le imponían. 6.
El 5 de junio hogaño el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, al resolver la apelación, revocó el auto impugnado y negó la acumulación porque el juzgado de primera instancia se equivocó al apreciar la realidad procesal y probatoria, y desconoció la circunstancia que impedía la aplicación del instituto demandado por el condenado, referida a que la comisión de uno de los delitos que se pedía acumular se dio cuando él se encontraba privado de su libertad.
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: 1. El accionante sostiene la procedencia de la acción de amparo para atacar actuaciones judiciales cuando se convierten en autenticas vías de hecho. Y agrega que carece de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y que son evidentes los perjuicios que se le causaron con la actuación censurada en la medida en que va a perder los beneficios administrativos y la consecución de su libertad será más difícil. 2.
Señala la equivocación del Tribunal consistente en haber tenido en cuenta una sentencia anterior que por el delito de homicidio culposo se le había impuesto, a cuyo cargo efectivamente estuvo privado de la libertad, pero que fue pena que no pidió acumularla y que en esa medida existe un error de apreciación. 3. Insiste en que ya estaba en libertad por el proceso de homicidio cuando se profirió la primera sentencia por peculado y que al no solicitar la sumatoria de todas las penas sino exclusivamente las impuestas por los delitos atentatorios contra la administración pública y la fe pública, procedía la decisión que revocó el Tribunal. 4.
Encuentra inconsistente la posición del Tribunal, en particular la del Magistrado Sustanciador, pues, mientras en el fallo de la segunda instancia de una de las sentencias condenatorias sostuvo la eventual procedencia de la acumulación, años después la niega, ya conociendo de la decisión del Juez de Ejecución de penas que la concedió. Y, 5.
Finalmente estima el tutelante desconocido el derecho definido en el artículo 31 de la Constitución Política, pues en su entender, a pesar de ser apelante único, el Tribunal hizo más gravosa su situación al revocar la decisión que le concedía el plurimentado beneficio. LA DECISIÓN CUESTIONADA: En esa providencia, el Tribunal declara la improcedencia de la acumulación jurídica de penas que originalmente había ordenado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque la situación del condenado se ajustaba a las causales que determinan la improcedencia del instituto reivindicado, en lo que tiene que ver con la acumulación “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de su libertad”, llegando a la conclusión que para el momento de la comisión de uno de los delitos, de cuya pena se demanda acumulación, el procesado se encontraba en detención domiciliaria, hechos ocurridos en el año 1995, decisión que se apoya en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 24 de abril de 1994, M.P. Dr. Ricardo Calvete R., en el que la Sala precisó los eventos en que opera el instituto de la acumulación jurídica de penas.
TRÁMITE PROCESAL: La tutela proviene de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien la envió a esta Corporación por competencia. Fue admitida y se dispuso notificar tanto al accionante como a la autoridad accionada, ordenándose también la vinculación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que podía verse afectada con el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES: 1. Es constante la línea de pensamiento de la Sala, según la cual las providencias o actuaciones judiciales son impenetrables frente a la acción de tutela, porque no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso o terminados, emitiendo decisiones paralelas a las que profieren los jueces competentes, ni impartir órdenes sobre el modo de adelantarlos, porque tales posibilidades repugnan con los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcionales de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
Así mismo, debe repetirse que el amparo no fue consagrado para adelantar procesos alternos o sustitutos a los ordinarios que permitan al accionante conseguir beneficios rehusados por los funcionarios competentes, sino para proteger los derechos fundamentales cuando con determinada acción u omisión judicial se haya producido una verdadera vía de hecho, en la que aparezca de bulto una decisión abusiva y caprichosa, en cuyo caso sería posible que el juez constitucional entrase a revisar el asunto para restaurar el derecho quebrantado. 3.
En el caso en examen, resulta evidente que los funcionarios accionados, luego de constatar la realidad procesal y probatoria existente en los procesos en donde se impusieron las penas que se pretendía acumular, llegaron a la conclusión fundada de la improcedencia de la acumulación, decisión no surgida de la exclusiva voluntariedad de la autoridad demandada sino de un ponderado análisis en ejercicio de la facultad interpretativa que les asiste a los operadores judiciales, de manera que el actor no puede simplemente por no compartirlas, negarle validez y catalogarlas de caprichosas, arbitrarias o desconocedoras del ordenamiento jurídico. 4.
Menciona el accionante como lastimados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y la favorabilidad, pero no precisa cómo y en qué medida se hizo. Y al revisar la Corte oficiosamente la actuación, no encuentra la manera como se le haya discriminado o que al momento de aplicar las normas se hubiese escogido la menos favorable, sino que simplemente existe disparidad de criterio frente a los presupuestos fácticos y jurídicos que el Juez Colegiado encontró demostrados y el accionante niega. 5.
Y carece de rigor jurídico el planteamiento según el cual en este asunto se desconoció la prohibición de la reformatio in pejus, principio que sólo es predicable de las sentencias (artículo 31 de la Constitución Política), providencias que no se pueden asimilar al auto que resuelve la acumulación de penas. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NEGAR la tutela demanda por el ciudadano JAIRO ENRIQUE AMAYA. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- REMITIR el proceso, en firme la decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.