Micelio
T-15219 (26-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15219 Acta No 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL, contra el fallo de 27 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES La sociedad antes mencionada por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al de defensa. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que por acumulación de las quejas formuladas por Claudia Bibiana Jiménez Aristizabal y Flor María Aristizabal Bedoya, contra la sociedad Automotores la Calleja S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de la calidad, idoneidad y coberturas en relación con el vehículo de placas PEM 704, fue vinculada al proceso, la sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL; que ésta sociedad contestó en forma oportuna la queja formulada por la última señora, se opuso a la misma y relacionó las reparaciones efectuadas por el concesionario al vehículo Ford Explorer de placas PEM 704; que la Superintendencia decretó como prueba un dictamen pericial para lo cual fijó las pautas, otro tanto hizo la sociedad aquí accionante, quien oportunamente presentó el cuestionario que debían absolver los peritos; que Ford Motor de Colombia Sucursal objetó por error grave el dictamen pericial y pidió la práctica de pruebas; que después de los correspondientes traslados, en relación con la objeción del dictamen pericial, surgió un informe final del cual la sociedad actora únicamente se vino a enterar en la providencia que puso fin al proceso; que la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver la queja, no decidió sobre la objeción por error grave propuesta y ordenó a las sociedades Ford Motor de Colombia Sucursal y a Automotores la Calleja legalizar ante la autoridad de tránsito el cambio de motor realizado al vehículo marca Ford clase Explorer XL aventura, 4 por 4, modelo 1998, de placa PEM 704, y a otorgar la garantía correspondiente; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil Familia - al resolver la apelación propuesta contra la providencia anterior, la revocó y en su lugar les ordenó, “cambiar el automotor vendido a la demandante Claudia Viviana Jiménez Aristizabal por uno último modelo, de la misma marca, línea y cero kilómetros”; que el Tribunal accionado fundamentó su sentencia en el dictamen pericial que había sido objetado por error grave, con lo cual “incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del veintiuno (21) de noviembre..”.

Con base en lo anterior, solicita se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia del Tribunal accionado y en su lugar se “retrotraiga la actuación procesal con al fin de que se practiquen las pruebas solicitadas ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de febrero de 2006 (fl. 20 a 21), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 27 de febrero de 2006 (fls. 43 a 47), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, por considerar que la accionante pese a estar vinculada al trámite seguido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, nunca elevó protesta parecida a la que presenta en la tutela.

Indicó que sólo, cuando el fallo del Tribunal le fue adverso, manifestó su inconformidad al acudir a la acción constitucional, sin tener en cuenta que la naturaleza de ésta es subsidiaria, cuando no ha habido forma de impedir el agravio. Sostuvo que la justicia constitucional no era el remedio de última hora para rescatar oportunidades defensivas dilapidadas y que, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 55 a 57, la parte actora impugnó la providencia anterior. Censura que el fallo se hubiera emitido con un criterio simplista. Se pregunta en qué momento debía advertir que el Tribunal accionado fundamentara su fallo en una prueba que no podía tener en cuenta si no era después de conocido tal pronunciamiento.

Aduce que está demostrado, que en fallo de primera instancia no se resolvió la objeción al dictamen pericial propuesto por la sociedad que representa y en tanto encontró, que al vehículo materia de la acción se le había cambiado el motor, dispuso su legalización en la Oficina de Transito y Transporte. Sostiene que el Tribunal desconoció el artículo 174 del C. de P. C., al fundamentar su fallo en un dictamen pericial que había sido objetado por error grave y por lo tanto, al no encontrar demostrado que el motor del vehículo PEM 704 había sido cambiado, ordenó el cambio del vehículo por uno nuevo cuando éste tenía más de 50.000 Km. de recorrido.

SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que la sociedad accionante persigue es dejar sin validez la decisión judicial, tomada dentro del proceso verbal de protección al consumidor por el Tribunal aludido, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5