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T-15218 (11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15218 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por el Gerente Seccional y Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Hernán Fragozo Lafaurie, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar.

ANTECEDENTES Pretende la entidad accionante, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la “recta administración de justicia”, vulnerados con la sentencia proferida el 14 de junio de 2006 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que Hernán Fragozo Lafaurie le adelantó a la entidad accionante Para fundar su solicitud, expresa que el señor HERNÁN FRAGOZO LAFAURIE inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, a fin de ser reconocida la relación laboral existente entre las partes, la terminación sin justa causa por parte del empleador, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente y el pago de unas acreencias laborales.

Señaló que el juzgado de conocimiento, el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 15 de febrero del 2006, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda; que el actor interpuso el recurso de alzada y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente la sentencia del a quo el 14 de junio de 2006 y la revocó en cuanto a la absolución de las demás pretensiones para, en su lugar, condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización por despido ilegal en la suma de $29.389.372.

Sostiene el peticionario que el Tribunal desconoció que al señor Fragozo Lafaurie se le inició una investigación disciplinaria, que culminó, mediante Resolución No. 0404 del 9 de octubre de 2001, con sanción de destitución del cargo, conforme al artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por “derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”, al establecerse que sustrajo de la clínica ANA MARÍA una caja con medicamentos de propiedad del Instituto de Seguro Social, decisión impugnada por el sancionado y confirmada mediante Resolución No. 5233 del 24 de diciembre de 2004.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 30 de noviembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al señor Hernán Fragozo Lafourie, quien intervino como demandante en dicho proceso.

De la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Hernán Fragozo Lafaurie, ninguna respuesta recibió esta Corporación durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Como se vio, pretende el accionante, en contra de lo decidido en primera y segunda instancia, se revoquen las providencias proferidas dentro del proceso laboral ordinario, que adelantó el señor HERNÁN FRAGOZO LAFAURIE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CESAR. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que origina la actuación, se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Corporación, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria B.G. 1 3