República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15217. PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.217. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante ANGELA JOHANNA HENAO GONZÁLEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y una Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados, doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Nidya López de Salamanca y Eurípides Montoya Sepúlveda, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los argumentos que propuso la demandante como soporte de su pretensión de control del proceso penal por vía de la acción de tutela, se sustentaron en la actuación que finalizó con sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de fecha 27 de junio de 2003, por medio del cual fue condenada a la pena de 13 años de prisión como autora del delito de homicidio.
Sentencia que fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 27 de agosto de 2003. A raíz de estas decisiones, dice escuetamente la libelista, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso, pues sostiene que no cometió el hecho, además que no se practicaron todas las pruebas que esperaba para demostrar su inocencia, además, asegura que para condenar se tomaron los testimonios de personas cercanas al occiso, las cuales estaban parcializadas.
Por último, señala que sus tres hijos se encuentran solos a cargo de una institución de beneficencia y que no se tuvo en cuenta que no pudo cancelar los honorarios de un abogado que la asistiera debidamente. En estas condiciones, refiriendo sucintamente a la necesidad de preservar el debido proceso, solicita se amparen sus derechos y se proceda a dejarla en libertad.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Como quiera que la queja constitucional se centró en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias dictadas en contra de ANGELA JOHANNA HENAO GONZÁLEZ y que la tienen purgando pena en la Cárcel del Circuito Judicial del Guamo (Tolima), se procedió a solicitar a las autoridades implicadas las copias de las decisiones cuestionadas y de otras piezas procesales.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia, además de que se garantizó la presencia de un apoderado que la asistió durante la actuación. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues a la procesada no sólo le fue garantizado el derecho a la defensa, sino que contó con las oportunidades debidas para mostrar su inconformidad con las decisiones producidas en el trámite penal, circunstancias que la apartan de tal consideración. Además, de un somero estudio de los fallos, se advierte que se sustentaron en pruebas debida y legalmente recaudadas, las que llevaron a los sentenciadores a la certeza acerca del hecho punible y su responsabilidad, lo que no puede revelar por sí solo la presencia de una vía de hecho, pues, además, la valoración del acervo probatorio, así lo ha insistido la doctrina constitucional, compete en exclusiva al juez natural, en cuya labor no puede tener injerencia el juez de tutela.
Ahora bien, sin que se observe la imperiosa necesidad de intervención del juez de tutela, se aprecia la acción de revisión como un medio a su alcance para quejarse si está en el convencimiento que posee pruebas que demuestren su inocencia. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante ANGELA JOHANNA HENAO GONZÁLEZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 4