CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15216 RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ Acción de tutela No. 15216 RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Por impugnación del accionante RUBEN DARIO CASTELLANOS LOPEZ, revisa la Sala el fallo del 23 de octubre anterior, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que en su sentir desconoce el Juez 2° Penal del Circuito de Sogamoso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante se encuentra reconocido como parte civil en los procesos 2001-037 y 2001-083, los cuales se tramitan en el despacho judicial cuestionado. En cada proceso se ordenó prueba pericial a fin de tasar los perjuicios generados con las infracciones, hurto y falso testimonio, respectivamente. Motiva la solicitud de amparo el hecho de que los estudios no se han rendido a pesar de haberse dispuesto desde el año 2001, por lo que el peticionario solicita la designación de un perito que no dilate la actuación y rinda con prontitud el dictamen; además, que se le permita la lectura del expediente 037 porque, asegura, en alguna ocasión se le impidió conculcando su derecho de acceso a la administración de justicia. LA DECISION IMPUGNADA El tribunal de instancia señala cómo la práctica de la prueba pericial se ha visto afectada por circunstancias particulares de los peritos, destacando que para unos la falta de colaboración del peticionario impidió que rindieran el dictamen, pues no les suministró la información requerida; algunos se excusaron en la falta de tiempo para cumplir la labor y otros no aceptaron o renunciaron al cargo.
También pone de presente que la actuación del demandante ha perjudicado el desarrollo de la prueba porque, además de presentar diversas solicitudes, presiona a los peritos y hasta les hace ofrecimientos para que el dictamen salga a su favor. De esa manera, para el Tribunal la mora se encuentra justificada por el comportamiento del interesado y si bien la actitud pasiva del funcionario demandado incidió también en la práctica de la prueba, se trata de un hecho consumado porque el término para la práctica de pruebas fuera de la audiencia pública venció, razón por la cual declara improcedente la acción, con la prevención al juez de que en el futuro evite esa clase de comportamientos y no impida la lectura del expediente al peticionario por no existir reserva y porque le asiste interés por tener la condición de parte civil en esos asuntos.
LA IMPUGNACION El recurrente manifiesta que los peritos que declararon en esta actuación incurrieron en injuria y calumnia. Afirma que las excusa de los peritos no justifican en retardo para rendir el dictamen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es bien sabido que la acción de tutela tiene carácter residual, es decir, procede para defender los derechos fundamentales, cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial.
Ello implica que no se le puede utilizar para desconocer la competencia y las actuaciones reguladas por los diversos ordenamientos procesales, como parece ser la pretensión del demandante en este asunto. La situación que expone, si bien tiene relación con el debido proceso porque denuncia mora en la práctica de la prueba pericial ordenada en sendos asuntos a cargo del juez cuestionado; no está llamada, sin embargo, a ser resuelta por el juez constitucional por carecer de competencia para ello.
En efecto, el tema se encuentra regulado en el ordenamiento procesal penal en el capítulo de pruebas, así como en las normas relacionadas con los deberes y medidas correccionales del funcionario judicial. Prevé, en efecto, el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, que el experto debe rendir su concepto dentro del término que el funcionario judicial señale, susceptible de prórroga por una sola vez a petición del aquél. Si no presenta el estudio dentro de ese lapso, se le reemplazará y si no existe justificación se le sancionará. Por su parte, el artículo 143 Ib., faculta al funcionario para tomar medidas correccionales ante situaciones como la denunciada, inclusive el arresto de quien obstaculice o no preste la colaboración para realizar cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal.
Como es evidente, la competencia para asegurar el cumplimiento de la prueba y para imponer las sanciones a que hubiere lugar, radica en el funcionario que esté a cargo del proceso, sin que puede suplirlo uno diferente como el juez de tutela. No corresponde, entonces, al juez constitucional proferir las ordenes que espera el peticionarios, pues sólo el encargado de la actuación está facultado para designar o relevar a los peritos, como lo ha hecho en este asunto el funcionario cuestionado.
De acuerdo con la información integrada al expediente, en la causa 2001-083, en la cual se juzga a Alfonso Torres Acosta por el delito de falso testimonio, el dictamen ya se rindió y la accionada dispuso el 19 de febrero de 2004 como fecha para realizar la diligencia de audiencia pública. En el proceso 2001-037 el en cual se juzga a Josué Desiderio Granados Agudelo por el hurto de un buldozer, desde cuando se ordenó el experticio técnico se ha designado varios peritos que por falta de colaboración de las partes, no pudieron rendir el concepto y presentaron renuncia. A uno de ellos, inclusive, a solicitud de la parte civil se le requirió para que, dentro del término concedido, rindiera el experticio, conminándolo con las consecuencias previstas en los artículos 143 y 253 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, con el mismo argumento solicitó lo relevaran del cargo.
Frente a tanta dificultad, el juez cuestionado ordenó que el afectado, bajo juramento, manifestara la cuantía estimada de los perjuicios, señalando al efecto fecha par la diligencia que se verificó el 26 de febrero de 2003. Con posterioridad se dio aplicación al numeral 2° del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal y, en oportunidad, la defensa objetó la estimación de los perjuicios.
Esta circunstancia motivó la designación de un nuevo perito, a quien se le concedió término hasta el 5 de diciembre de 2003 para rendir el concepto. Según viene de observarse, el juez accionado ha procurado la práctica de la prueba pericial, conforme lo señalan las normas de procedimiento penal. Cuando fue necesario relevó o aceptó la renuncia de los expertos a los que ha exhortado al cabal cumplimiento del encargo, de manera que no puede decirse que hubiere dejado de proveer en relación con los pedimentos que ahora se formulan al juez de tutela.
Resulta acertada la precisión del tribunal de instancia en cuanto a que la dilación en la obtención de la prueba y en el desarrollo de esas causas, tiene justificación en la dinámica y dificultad del proceso, en el interés de la defensa y de la parte civil en el tema de los perjuicios, así como en las trabas que, al parecer, se le ha puesto al experto.
Lo anterior conduce a la Sala a concluir que en el presente caso, no puede atribuirse al funcionario judicial vulneración a los derechos fundamentales del peticionario. Por el contrario, en cada una de las causas ha garantizado a la parte civil la posibilidad de demostrar la existencia de los perjuicios provenientes de los ilícitos, pues no de otra manera puede tener aplicación el artículo 56 del estatuto procedimental, supuesto de una sentencia condenatoria.
En conclusión, considera la Sala que en este asunto no se vulneraron los derechos del peticionario, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, restando precisar que el hecho de habérsele impedido la lectura de un expediente, según parecer fue circunstancial y por sí solo no desconoce el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia que ejerce a plenitud en las causas referidas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10