CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15215 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15215 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JOHN ALEXANDER FLOREZ, contra el fallo del 6 de octubre de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, en protección de amparo para su derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de la autoridad accionada, donde cursa un proceso penal por el presunto delito de homicidio, en dar respuesta a las peticiones elevadas en fecha 2, 7, 28 de julio y 4 de agosto del año en curso, en aras de ser escuchado en ampliación de indagatoria y ser trasladado del sitio en donde actualmente está recluído en la ciudad de Valledupar a la ciudad de Medellín. Refiere que la autoridad accionada no han dado respuesta a su requerimiento, en detrimento del derecho fundamental mencionado, por lo que solicita, se ordene a dicho despacho judicial proceda a decidir lo pertinente en forma clara y de fondo.
LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, mediante providencia del 23 de septiembre del año en curso dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada. Así, la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín pone de presente que efectivamente el accionante remitió ante ese despacho Judicial las peticiones a las que ha hecho referencia en su demanda, las cuales en la medidas que fueron recibidas y radicadas se respondieron en forma oportuna mediante el oficio No 1003 del 16 de septiembre del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto en auto proferido en la misma fecha, el cual fue enviado al interesado vía fax al centro de reclusión donde actualmente se encuentra detenido con sede en Valledupar.
Acota que en el mismo, se le hace saber que la ampliación de indagatoria que solicita se practicara en la diligencia de audiencia pública, en la medida que la actuación está a despacho para fijar fecha y hora de audiencia preparatoria y en cuanto al traslado de cárcel, le explica que no es posible, dado que se encuentra actualmente descontando pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, más sin embargo se solicitará su remisión cuando se fije fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria.
Y agregó, además, que lo requerido en el mes de agosto del año en curso, no se ha recibido por ese despacho. Teniendo en cuenta que se le ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, solicita se declare la improcedencia del amparo requerido. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, por cuanto la petición que la sustenta ya fue resuelta por el accionado, en los términos informados al accionante.
Por ello, estima que “ Si el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales – en este caso el de petición, artículo 23 de la Constitución – mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios para que el responsable de la agresión o amenaza de aquellos, haga o deje de hacer algo, ese objeto se pierde cuando en desarrollo de los acontecimientos se llega a establecer que han desaparecido los motivos de perturbación o peligro y por tanto se hace innecesaria la orden judicial por la pérdida de objeto actual de toda decisión de tutela en el caso controvertido”.
Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que si bien recibió respuesta a sus peticiones el pasado 25 de septiembre, la misma no es suficiente ni satisface su requerimiento, dado que no resuelve de fondo la situación planteada. Por ello, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada le respete sus derechos y “ me conteste de fondo y de forma los derechos de petición impetrados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOHN ALEXANDER FLOREZ. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha atendido los requerimientos elevados por el accionante, lo cual impide predicar arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente al accionante, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que comprenda lo requerido, bien para negarlo o para decidirlo, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en el oficio número 1003 del 16 de septiembre del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto en auto proferido en la misma fecha, el cual fue enviado al interesado vía fax al centro de reclusión donde actualmente se encuentra detenido con sede en Valledupar, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional al precisar sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
Por ello, incluso acepta el accionante como recibida la respuesta exigida el pasado 25 de septiembre, quien no obstante insiste en que el amparo es procedente por no haberse accedido a lo pretendido. Si lo anterior es así, como es claro que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, se está frente a lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado y, ello resulta suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado, por que si lo que pretende por la vía constitucional es el inicio y definición del trámite para resolver sus peticiones y ello ya ha ocurrido, una orden de tutela en este punto no tendría objeto sobre el cual pudiera recaer.
Desde luego que por razón de actuaciones distintas a la que aquí se conoció y, en todo caso posteriores, el accionante bien puede intentar todos los recursos que la ley y la constitución tiene previstos en garantía de sus derechos. Así las cosas, la Sala a la decisión de primera instancia procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-985 de 2001. 8 9