Micelio
T-15213 (11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15213 ZORAIDA MENDOZA HERNANDEZ Acción de tutela No. 15213 ZORAIDA MENDOZA HERNANDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ZORAIDA MENDOZA HERNANDEZ contra la sentencia del 27 de octubre anterior, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no tuteló sus derechos fundamentales, los cueles considera conculcados por el Fiscal 2° Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La demandante se encuentra privada de libertad por cuenta del funcionario cuestionado, sindicada por el homicidio de IMERA SOLANO SOTELO, hecho sucedido el 23 de junio de este año. 2. En el escrito de la demanda, pretende controvertir la tipicidad del hecho que se le imputa, frente al cual alega total inocencia. 3.

Solicita que se protejan sus derechos fundamentales (arts. 13, 21, 25,28 y 42 C.N.) y que se ordene la libertad inmediata. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la solicitud de amparo con base en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues los argumentos que expone en la demanda deben resolverse por el funcionario competente dentro del proceso penal que se le adelanta.

Además, descarta la presencia de vías de hecho en ese asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades la Sala ha precisado que la acción de tutela está concebida en el ordenamiento constitucional como un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de la persona, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial.

De igual manera, ha dicho que cuando se intenta contra decisiones o actuaciones judiciales es improcedente, salvo que constituyan vías de hecho, es decir, cuando carecen de fundamento objetivo, obedecen a la voluntad o capricho del funcionario y tienen como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. En el presente caso, el carácter residual de la acción de tutela se encuentra del todo definido, ya que la peticionaria está siendo investigada en un proceso que hasta ahora se encuentra en la fase instructiva, de manera que cuenta con todos los recursos y oportunidades que allí se le brindan para garantizar el ejercicio de los derechos que considera conculcados, en especial el de libertad a la que puede aspirar si en su favor se presenta alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

De igual manera, la discusión que propone en torno a la atipicidad de la conducta y a la ausencia de responsabilidad, solo puede ser ventilada dentro de la actuación penal, atendiendo las normas del debido proceso. Sobre esos tópicos no puede pronunciarse el juez constitucional, porque tiene prohibido examinar el fundo del asunto en el que llegue a suceder la violación o amenaza a los derechos fundamentales, limitando su labor a verificar, de modo objetivo, si la afectación a los derechos en realidad ocurrió brindando la protección que requiera el afectado.

En este asunto, los derechos de la peticionaria no fueron conculcados ni se cierne sobre ellos amenaza; la privación de libertad dispuesta en su contra obedece no al capricho o deseo particular del fiscal demandado, sino a imperativos legales que obligan a la detención preventiva cuando se investigan delitos como el de homicidio. Además, en el proceso está acompañada de defensor calificado, circunstancias que sirve para afirmar que tiene a salvo sus garantías fundamentales.

No existe, entonces, vía de hecho en esta especie y cualquier irregularidad que se hubiere presentado o llegare a afectar la actuación, es factible de enmendar a través de los recursos y las oportunidades previstas en el proceso. Por consiguiente, la decisión recurrida debe confirmarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7