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T-15212 (11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15212 Acta No. 86 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, ETHEL CECILIA MESA MARIÑO y LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL MARTÍNEZ PADILLA, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia (folio 1). En sustento de su petición de amparo adujo que prestó sus servicios a ECOPETROL, desde el día 2 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la cual, la entidad le comunicó la terminación unilateral y con justa causa de su contrato de trabajo, para lo cual invocó la causal quinta del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Señaló que para la época de su despido, era beneficiario de una Convención Colectiva de Trabajo que establecía un procedimiento para efecto de sanciones y despidos, y que así mismo, existía un Reglamento Interno de Trabajo que estipulaba un trámite previo a la terminación unilateral de un contrato de trabajo. Con fundamento en ello, formuló ante ECOPETROL varios requerimientos en los que solicitaba explicación acerca de los motivos por los cuales no se le había aplicado, de manera previa a su despido, el procedimiento establecido tanto en la Convención como en el Reglamento;

Sin que hubiese recibido respuesta alguna, y con el propósito de que fueran atendidas sus reclamaciones, recurrió al COMITÉ DE RECLAMOS DEL COMPLEJO DE BARRANCABERMEJA, quien profirió decisión arbitral el 25 de febrero de 2005, ordenando su reintegro. Inconforme la empresa petrolera con la decisión mencionada, presentó recurso de anulación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que mediante fallo del 22 de julio de 2006, resolvió anularlo y como consecuencia de ello, absolver a la empresa del pretendido reintegro.

Asegura el accionante que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia que por esta vía se ataca, y que por demás califica de “lesiva del ordenamiento jurídico”, entre otras razones, pues dentro del trámite del recurso hubo “Indebida representación de ECOPETROL, dado que el poder otorgado por su apoderado general, para efectos de interponer y sustentar el recurso de anulación en contra del Laudo Arbitral, adolecía de unos de los requisitos formales exigidos en los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, como lo era la nota d e presentación personal del otorgante, sumado al hecho que tampoco se dejó constancia de la presentación personal de la tarjeta profesional de quien recibió el poder”, y no se tuvo en cuenta la Convención Colectiva como “fuente formal del derecho laboral”.

(folios 6 y 7). Por lo anterior solicita “se declare nula la precitada sentencia” y como consecuencia de ello, se deje “en firme la decisión arbitral del Comité de Reclamos del Complejo Industrial de Barrancabermeja, quien por acta Número 022 de 25 de febrero de 2006, ordenó a ECOPETROL mi reintegro”. Por auto del 29 de noviembre de 2006, se avocó conocimiento de la tutela.

Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió ni de las pares, ni de los vinculados oficiosamente. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 22 de julio de 2006, dentro del recurso de anulación que promovió ECOPETROL contra el laudo dictado por el COMITÉ DE RECLAMOS DEL COMPLEJO DE BARRANCABERMEJA, el 25 de febrero de 2005, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE