CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15212 HERNANDO PULIDO SUAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala decide la impugnación presentada por el accionante HERNANDO PULIDO SUAREZ, en contra del fallo del 21 de octubre pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1.1. HERNANDO y ALFREDO PULIDO SUAREZ, a quienes se imputó la realización de plurales delitos contra el patrimonio perpetrados en área rural del municipio de Bucaramanga, fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con sentencia del 2 de diciembre de 2002, a la pena de sesenta meses de prisión como autores de los punibles de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 1.2.
Asegura el accionante que con la sentencia aludida se desconoció el debido proceso, porque él no ejecutó el delito de porte ilegal armas ya que tenía permiso de autoridad competente para portarlas, el cual llevaba consigo al momento de la captura. 1.3. Agrega que, sin éxito, alegó durante el proceso la inexistencia del punible, tesis que no pudo defender en sede de apelación pues por ignorancia no impugnó la sentencia y su abogado tampoco lo hizo.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga descartó la presencia de vías de hecho en este caso porque la actuación se adelantó de conformidad con la ley; aclara que el delito de porte ilegal de armas se predica de aquella que portaba el otro procesado respeto de la cual no existía permiso para portarla. En relación con la no impugnación del fallo condenatorio, determinó que el recurso se interpuso pero por decisión de los interesados se presentó desistimiento.
Por estos motivos, declaró improcedente la petición de amparo. 3. CONSIDERACIONES Respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se ha juzgado reiteradamente que ese mecanismo residual no fue creado para subsanar los errores en que incurren las partes del proceso, tampoco es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales ni para desautorizar interpretaciones que los jueces hacen dentro del marco de autonomía e independencia que les asegura la Carta.
Además, no puede utilizarse para atacar o impugnar decisiones que tienen fuerza ejecutoria, salvo que se configure una vía de hecho. En este asunto esa condición no está presente, pues según acreditó el Tribunal de instancia la actuación se cumplió atendiendo las normas sustanciales y de procedimiento aplicables al caso, garantizando el cumplimiento del debido proceso.
El peticionario afirma que no cometió el delito referido, porque contaba con el permiso de las autoridades para portar armas de fuego, de manera que no podía ser condenado por esa conducta, radicando aquí la supuesta vulneración al debido proceso Esta consideración personal de actor revela que la presente acción tutela es solo un instrumento del que se vale para desautorizar, según su conveniencia, la labor de interpretación que efectuó el juez cuestionado con base en los hechos y pruebas de la actuación, dentro de la autonomía e independencia que la Constitución y la ley garantizan para el cumplimiento de sus funciones.
La solicitud, entonces, está llamada al fracaso porque según ha juzgado la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no prospera cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades judiciales por errónea interpretación de la ley; ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. De todas maneras, debe precisar la Sala, la decisión censurada no corresponde con un acto arbitrario del demandado; su contenido se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico, lo cual la aleja de ser una vía de hecho.
En efecto, el juez condenó al peticionario porque pudo establecer, con base en las diversas pruebas del proceso, que los PULIDO SUAREZ ejecutaron plurales delitos contra el patrimonio, utilizando siempre armas de fuego según informaron las víctimas de los ilícitos. Además, determinó que al momento de la captura, no se les incautó ninguna arma que tuviera salvoconducto, llegando a la conclusión de que habían realizado, también, el punible que niega el peticionario.
Por lo anterior se concluye que la sentencia cuestionada, se fundamenta en las normas jurídicas que consagran el tema del concurso de personas en la conducta punible (arts. 28 y 29 del C.P.), razón de más para desvirtuar la existencia de una vía de hecho en este asunto. Para finalizar, según estableció el tribunal de instancia mediante inspección judicial al proceso, el peticionario contó con la asistencia de un defensor calificado que participó en forma activa a lo largo de la actuación, presentando alegaciones e interponiendo los recursos respectivos.
Además, en la diligencia de audiencia pública controvirtió las pruebas de cargo, así como la materialidad de los ilícitos y la responsabilidad de los acusados, de manera que no puede insinuar desconocimiento de sus garantías fundamentales por falta de defensa, menos todavía justificar la falta de impugnación de la sentencia en el desconocimiento del derecho, pues es una realidad en la actuación que los condenados y su defensor recurrieron en apelación pero desistieron oportunamente del recurso, según parece, para agilizar el trámite de acumulación jurídica de penas.
El amparo en síntesis, es improcedente por lo cual se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7