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T-15211 (11-12-03) D.J. - Improcedencia ProceCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15211 JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). El apoderado del accionante JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, impugnó el fallo del 27 de octubre pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la petición de amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, salud y al mínimo vital, que en su sentir desconoce la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad.

La Sala decide el recurso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El accionante presentó denuncia penal en contra de HERNANDO DIAZ y OLIDEZ MARTINEZ, a quienes imputa los delitos de hurto y fraude procesal. 1.2. Con base en esa denuncia el fiscal cuestionado ordenó apertura de investigación, a la cual vinculó legalmente a los sindicados. 1.3. Al término de la instrucción, el funcionario cuestionado calificó el mérito probatorio mediante resolución del 16 de septiembre del presente año, con la cual dispuso la preclusión del asunto. 1.4.

Contra esa determinación el apoderado de parte civil (calidad que tiene el peticionario) presentó recurso de apelación, el cual se concedió el 9 de octubre y se encuentra pendiente de resolver por parte del fiscal de segunda instancia. 1.5. Casi simultáneamente (el día 11 siguiente) PEREZ ESLAVA, presentó acción de tutela, con la que censura la decisión del fiscal por haber dado crédito a las afirmaciones de los sindicados desconociendo el contenido probatorio del sumario. 1.6.

Solicita el amparo de todos los derechos referidos en la solicitud de amparo.

2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que no existe vía de hecho en este asunto y, además, porque el interesado cuenta con los medios de defensa que le brinda el proceso penal.

3. LA IMPUGNACIÓN El recurrente deja entrever que acude a la acción de tutela, por la premura que le asiste de saber si la actuación del fiscal cuestionado es jurídica; insiste en que el funcionario conculcó sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se confirmará por ser manifiesta la improcedencia de la acción en este asunto.

El artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, en forma expresa señala que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, en este asunto el actor cuestiona la resolución judicial que un fiscal adoptó en ejercicio de sus funciones, circunstancia frente de la cual la jurisprudencia constitucional tiene señalado que la acción no es procedente, a menos que se esté ante una vía de hecho.

La tutela no es una instancia adicional en la que los sujetos procesales libremente puedan exponer su inconformidad con las decisiones judiciales, ello sólo lo pueden hacer acudiendo, en forma oportuna, a los medios de impugnación previstos en los códigos de procedimiento. Según se observa en las diligencias, el apoderado de parte civil en ese asunto presentó y sustentó en tiempo recurso de apelación frente a la decisión que censura el peticionario, por lo que cual resulta inadmisible que, además, hubiere acudido ante el juez de tutela para criticar la actuación que cumple el fiscal de acuerdo con su competencia, respaldado en la autonomía e independencia que en el cumplimiento de sus funciones le garantiza la Constitución Nacional.

Ello por cuanto no corresponde a las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, como si la acción constituyera una instancia adicional para juzgar extremos que solo puede valorar el funcionario competente. Obvio es suponer que en la alzada interpuesta, el apoderado del actor expuso en detalle los motivos de inconformidad con la resolución de preclusión, indicando al fiscal de segundo grado en qué consisten los yerros en que incurrió el funcionario demandado; de manera que si le asiste razón, pueda lograr la revocatoria de la resolución de manera que el proceso llegue a la etapa de juzgamiento.

En conclusión, el carácter residual de la acción de tutela se impone en este asunto, circunstancia que tornando improcedente el amparo requerido. Además, aparece claro que no existe vía de hecho, pues lo que hace el peticionario es oponer su personal interpretación del caso, a la que efectuó el fiscal en ejercicio de sus funciones, de manera que no puede catalogarla de arbitraria o caprichosa por ser evidente que la preclusión de investigación se fundamentó en la atipicidad de las conductas que el actor imputó a DIAZ DELGADO y MATINEZ CARRILLO.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo recurrido.

SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1