Micelio
T-15208 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1211 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.208 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.208 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana ANA MARÍA CAMACHO MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de octubre del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de Protección Social -Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia-, por vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, de los niños, seguridad social, salud e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Refiere el reclamante de amparo que su poderdante obrando en representación de su menor hijo Jonathan David Ortiz Camacho, solicitó ante la autoridad accionada el 24 de junio de 2001 se le reconociera el derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del padre del mismo, quien fue trabajador de la empresa Puertos de Colombia.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad mencionada, la accionante mediante escrito del 25 de septiembre de 2002, solicitó a la Coordinadora de Pensiones se pronunciara al respecto recibiendo como respuesta el pasado 3 de marzo, que el expediente se encontraba completo y listo para el estudio a lo que se procedería en el turno correspondiente.

En esas condiciones, resulta para el petente evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la reclamante de amparo aportó en la oportunidad correspondiente la documentación que le fue exigida, incluida la fotocopia del registro civil de nacimiento de su menor hijo y sin embargo, no se le ha resuelto en forma efectiva su requerimiento de reconocimiento pensional, quedando además desprotegido en salud.

Con base en lo expresado, solicita la protección de los derechos de la petente disponiendo que se reconozca, liquide y efectúe el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el menor. LA ACTUACIÓN: El Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia informa que existe un argumento jurídico sólido para abstenerse de resolver en forma definitiva sobre la reclamación de sustitución pensional del menor Jonathan David Ortiz, el cual surge del análisis del expediente y lo cual fue oportunamente informado al apoderado de la accionante en respuesta a las peticiones elevadas con dicho fin mediante oficio No GPSPC-CP 004336 del 18 de septiembre de 2003.

Ciertamente, se constató la existencia de dos ejemplares distintos, en el mismo expediente de sustitución pensional, del Registro Civil de Nacimiento del menor ORTIZ CAMACHO con inconsistencias que hacen dudar de su autenticidad, por lo cual la Coordinación estando en la obligación legal en cumplimiento del artículo 3º, numerales 3 y 7 del Decreto 1211 de 1999, remitió copia de la documentación a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio GPSPC-CP No 3544, a fin de que, por ser de su competencia esta entidad mediante la investigación penal correspondiente determine la autenticidad de los Registros Civiles de Nacimiento.

Finalmente afirma, que hasta tanto la jurisdicción competente no emita el pronunciamiento respectivo, dicha Coordinación de Pensiones no podrá decidir de fondo sobre el reconocimeinto pensional requerido. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Observa el Tribunal de instancia ser pretensión de la demandante, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de su solicitud, que se ordene a la entidad accionada produzca el acto administrativo por medio del cual reconozca a favor de su menor hijo la sustitución pensional derivada del fallecimiento del padre del mismo, quien era trabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia.

Precisa el Tribunal, que dada la inconsistencia ofrecida que suscita duda de la autenticidad del registro de nacimiento del menor Jonathan Ortiz, hasta tanto no haya el pronunciamiento definitivo de la Fiscalía General de la Nación sobre la misma, a la cual se envió la documentación pertinente para que a través de la investigación penal se establezca lo correspondiente, la entidad accionada no puede entrar a definir la pretensión sobre el derecho pensional solicitado.

Por lo anterior, concluye que “ no podría obligarse a los accionados a que emitan un pronunciamiento sin tener la certeza de la titularidad del derecho a la sustitución pensional reclamada por la accionante”, circunstancia que amerita la declaración de improcedente de la acción impetrada, como efectivamente lo resolvió. LA IMPUGNACIÓN: Insiste el impugnante en que si bien podría aceptarse la existencia de otros mecanismos de protección, éstos no están en aptitud de salvaguardar el mínimo vital de la ofendida, toda vez que se trata de una persona de 50 años, quien no ostenta otro ingreso patrimonial.

Estima que es evidente el perjuicio para su mínimo vital que haría viable la acción de tutela intentada. Reitera la concreción de perjuicios irremediables en contra de la petente, como efecto del no reconocimiento y cancelación de las mesadas a que tiene derecho. Releva que la situación suscitada a instancia de la presentación de los aludidos registro Civiles de Nacimiento del menor, se funda en la necesidad que hubo de corregir el primero presentado dado que presentaba enmendadura, siendo el segundo allegado al expediente y expedido como corrección de aquel.

En consecuencia, reitera su pretensión inicial contenida en la demanda de tutela, requiriendo se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Está visto que la señora ANA MARÍA CAMACHO MEJÍA adelanta el trámite administrativo correspondiente ante la entidad accionada con el objeto de que le sea reeconocida a su menor hijo la pensión sustitutiva, derivada del fallecimiento de su progenitor quien se desempeñaba como trabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia, procedimiento dentro del cual se presenta duda sobre la autenticidad de los Registros Civiles de Nacimiento del Menor allegados por la interesada, lo que motivó la decisión de la administración de suspender la emisión del acto administrativo correspondiente hasta tanto se dilucide lo pertinente por la Fiscalía General de la Nación a donde se remitieron los documentos para los fines pertinentes, ello con ocasión de las facultades consagradas para el efecto en el decreto 1211 de 1999, actuación que se comunicó al apoderado de la accionante mediante oficio del pasado 18 de septiembre.

La accionante, por medio de apoderado, por vía de tutela ha procurado que el juez constitucional ordene a la demandada proceda a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor del menor Jonathan Ortiz. Es decir que, no otra cosa se pretende sino que por vía del mecanismo del amparo protector se dejen sin efecto las decisiones emitidas dentro del aludido procedimiento administrativo que han generado la suspensión de dicha actuación y por ende el reconocimiento y cancelación pensional pretendida, en las condiciones y por los motivos en ellas señalados, pues pese a haber acompañado inicialmente copia del Registro Civil del Nacimiento y posteriormente el documento original de corrección al mismo, es lo cierto que dichas decisiones no han cesado en sus nocivos efectos para el mínimo vital de la petente y su menor hijo.

Es incontrovertible que la acción de tutela encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de JONATHAN ORTIZ CAMACHO, supone necesariamente para el juez de amparo pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos atacados, siendo este un aspecto en relación con el cual carece en forma absoluta de competencia, dado que dichos actos gozan de las presunciones de legalidad y acierto, en tanto no cesen sus efectos por un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa o por revocatoria de la autoridad que los profirió. En tal sentido, para la Corte, acierta el Tribunal en la negativa a dilucidar un aspecto que ciertamente escapa al juez de tutela, como que implicaría entrar a conceder la razón a la ciudadana o a la administración en asunto enteramente contencioso, como lo es el de definir si realmente tiene fundamento la suspensión de la actuación administrativa señalada o si con la acreditación de las pruebas allegadas al expediente se sustenta la reactivación de la actuación por la autoridad administrativa para el reconocimiento de la pensión y consiguientemente si las decisiones adoptadas hasta el momento por la entidad accionada devienen injustificadas.

Con todo, para la Sala resulta en su lugar imperativo resaltar, que además, la accionante en atención a la información que le ha procurado la entidad administrativa, ostenta la posibilidad de presentar en mejor forma los argumentos que por esta excepcional vía pretende hacer valer para obtener lo requerido, ello a instancias de la misma actuación, lo que se evidencia no ha intentado, existiendo por tanto otros medios de defensa que se tornan idóneos en procura de la protección de los derechos fundamentales que mediante el ejercicio de esta acción propende y, obtener así, un pronunciamiento de fondo por parte del Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Coordinación de Prestaciones Económicas, en relación con su solicitud y con miras a que se estudie la posibilidad de levantar la suspensión que sobre el trámite iniciado se ha establecido.

Como es evidente, la respuesta hasta ahora ofrecida por la demandada es adecuada a la solicitud que el caso amerita dada las circunstancias puestas de presente y, es efectiva, esto es, está orientada a la solución del problema que conlleva, es decir, la definición plena del cumplimiento de los requisitos legales para declarar el reconocimiento pensional que se solicita.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al establecer la ausencia de vías de hecho en la actuación surtida por la parte demandada y la existencia de medios alternos de defensa, idóneos para la consecución de lo que por esta vía indebidamente reclama. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado por las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión remítase el asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11