Micelio
T-15206 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Gómez, contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, presidida por el Magistrado Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. El 8 de julio de 2001, el ciudadano Juan Manuel Gómez fue capturado por la Policía en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, en el momento en que se disponía a viajar a la ciudad de Quito (Ecuador) en compañía de María Consuelo Nieto, a quien al ser requisada por las autoridades aeroportuarias le fueron encontrados adheridos en su cuerpo 660.6 gramos de heroína.

Como en la revisión efectuada no se le encontró dinero alguno, María Consuelo manifestó a la Policía que Juan Manuel Gómez era quien cubría todos sus gastos. 2. Adelantada la investigación respectiva, dentro de la cual María Consuelo Nieto se acogió a la sentencia anticipada, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Juan Manuel Gómez a 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes, mediante fallo del 13 de febrero de 2003.

Apelada esta decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 18 de septiembre de 2003. 3. Juan Manuel Gómez formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa y al debido proceso. Considera que las sentencias condenatorias constituyen claras “vías de hecho” porque los falladores de instancia no fueron objetivos ni imparciales en el estudio de la investigación y, además, incurrieron en gravísimos errores en la apreciación y valoración de los elementos probatorios, específicamente en el estudio de los tiquetes aéreos, así como en el análisis de la prueba testimonial y las inspecciones judiciales, cuyo contenido, asegura, fue tergiversado en detrimento de sus garantías procesales.

Para demostrar su aserto transcribe in extenso varios apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y presenta su análisis personal sobre el acervo probatorio recaudado dentro de la investigación penal, para concluir que con base en el mismo no es posible predicar con certeza su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, pues insiste en que la prueba fundamental la constituye el informe policivo, el cual de acuerdo con la legislación colombiana no puede tenerse como prueba válida.

Solicita se le conceda la protección constitucional a los derechos fundamentales invocados, pues dada su precaria situación económica no pudo pagar un abogado para interponer el recurso extraordinario de casación. 4. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la Sala de Decisión accionada en ningún momento vulneró los derechos invocados por el señor Guzmán (sic).

Adjunta copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el fallo de segunda instancia proferido en contra de Juan Manuel Santos por el delito de infracción a la ley 30 de 1986 quedó ejecutoriado el 12 de noviembre de 2003, dado que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Esta acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como a las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. 3.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando en la respectiva actuación el agraviado no cuente con medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para contrarrestar la situación. 4.

Pretende el accionante Juan Manuel Gómez que mediante la acción de tutela se revise la actuación en la que fue condenado como coautor del delito de tráfico de estupefacientes y se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas con el fin de que se “le restablezcan sus derechos a ser juzgado bajo los parámetros de la igualdad y la legalidad”. 5.

Del trámite adelantado se desprende que el peticionario no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior, como lo reconoce el propio accionante y lo informó la secretaría de dicha Corporación. Significa lo anterior que la protección constitucional invocada resulta a todas luces improcedente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 1º., del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que expresamente consagra su inviabilidad cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual resulta obligado, sin ahondar en argumentos, despachar de manera adversa la solicitud de revisión de los fallos cuestionados y en virtud de los cuales se le habrían conculcado los derechos fundamentales aludidos. 6.

No puede un juez distinto al designado por la Constitución para la decisión de asunto como el planteado por el accionante, en este caso el Juez Constitucional, considerar vulnerados los derechos fundamentales mencionados en la demanda, cuando para ello el actor Juan Manuel Gómez contaba con un mecanismo legal e idóneo para hacerlos valer como es la interposición del recurso extraordinario de casación, el que no utilizó, sin que esa actitud omisiva pueda ser reemplazada por la acción de tutela, pues ésta no constituye, se reitera, un medio alternativo, ni adicional o complementario, para alcanzar los fines propuestos.

Como lo ha reiterado la Corte constitucional, el recurso extraordinario de casación es un medio eficaz, al cual tiene que acudir el sujeto procesal antes de plantear por medio de la acción de tutela los asuntos relativos a errores y fallas judiciales supuestamente cometidos en el curso de la actuación penal ( SU- 542 de julio 28/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU- 646 de septiembre 1º./99, M. P. Antonio Barrera Carbonell).

La precariedad en las condiciones socioeconómicas de Juan Manuel Gómez, no es excusa válida, pues independientemente de que estuvo asistido por un abogado de confianza en el curso de la actuación penal, es sabido que en casos de necesidad manifiesta la Defensoría del Pueblo designa profesionales que aboguen por los privados de la libertad, aún para efectos del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano Juan Manuel Gómez, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por Juan Manuel Gómez. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela 15.206 Juan Manuel Gómez.

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