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T-15204 (26-11-03) Proc - trámte FiscCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15204 PRIMERA INSTANCIA JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15204 PRIMERA INSTANCIA JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el procesado JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ, privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Rionegro (Antioquia), contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho que atribuye a dicha autoridad, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por el delito de hurto agravado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En horas de la mañana del 14 de abril del año curso, en el sector denominado Alto de la Mosca de Rionegro (Antioquia), dos personas con el rostro cubierto, portando armas de fuego, abordaron el camión repartidor de leche conducido por el señor Carlos Mario Jaramillo Zuluaga, a quien despojaron de la suma aproximada de $ 13.050.000; de dos botellas de whisky y un teléfono celular.

En la investigación se supo que estaba comprometido un trabajador del asaltado, quien conocía la ruta por la que transitaba, el día que acostumbraba a efectuar consignaciones bancarias, y el lugar del carro donde transportaba importantes cantidades de dinero. 2. Clausurada la instrucción, pero antes que se calificara el mérito del sumario, el defensor de MEDINA LÓPEZ solicito a la Fiscalía declarar la nulidad del cierre de la investigación, alegando que era preciso recaudar algunas pruebas.

Con providencia del 20 de agosto de 2003, la Fiscalía Local de Rionegro no decretó la nulidad pretendida. Esta decisión fue apelada por el defensor. 2. Al calificar el mérito del sumario, el 22 de agosto de 2003, antes de resolverse la apelación pendiente, la Fiscalía Local de Rionegro profirió resolución acusatoria contra Gabriel Rodolfo Vallejo y JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ por el delito de hurto calificado agravado.

La acusación también fue apelada por el abogado de MEDINA LÓPEZ. 3. Al desatar las apelaciones interpuestas, por el defensor de MEDINA LÓPEZ (contra la providencia que negó la nulidad del cierre y contra la resolución de acusación), la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, con providencia del 19 de septiembre de 2003, no accedió a invalidar el trámite y declaró “ inadmisible por falta de sustentación ”, el recurso de alzada contra la resolución de acusación 4.

La fase de la causa, actualmente en curso, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Municipal de Rionegro, donde el 5 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, con intervención del defensor de MEDINA LÓPEZ, quien pretendía se invalidara el trámite desde la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, alegando que dicha providencia no fue notificada y que por tanto, no podía producir efectos.

El Juzgado de conocimiento negó la nulidad, por estimar intrascendente la causal alegada; y concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra esa determinación. El Juez Penal del Circuito de Medellín aún no decide. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el implicado JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ interpone la presente acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados porque dejó incólume la acusación pese a que en la fase instructiva no pudo ejercer el derecho de contradicción, porque el funcionario investigador no accedió a decretar pruebas importantes, como el contra-interrogatorio del cosindicado y del conductor del camión, pretextando que ya había recaudado la prueba necesaria para calificar el sumario, y que esa controversia podía hacerse en la fase del juzgamiento.

Así, dice el accionante, se vulnera el derecho a controvertir, “se pone en jaque a la defensa” y se la deja en situación de desventaja. De otro lado, asegura que la Fiscalía Local no podía calificar el mérito del sumario, cuando se encontraba pendiente un recurso de apelación contra la providencia que no anuló el cierre de la investigación. Pretende que el Juez constitucional anule las actuaciones, desde que se definió la situación jurídica, para que, en su lugar, se practiquen las pruebas solicitadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. De igual manera, se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), autoridad que actualmente adelanta la causa y que, por tanto, podría resultar afectada con la decisión a que hubiese lugar, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.

En su intervención, el Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro hace un recuento de la actuación procesal, destacando la activa gestión del defensor de MEDINA LÓPEZ, profesional que ha planteado en el curso del proceso las mismas cuestiones que el implicado eleva a la categoría de vías de hecho en la acción de tutela. Allegó copia de las principales piezas procesales, e informó que el expediente original fue enviado al Juzgado Penal del Circuito (reparto), en apelación del auto proferido en la audiencia preparatoria. 3.

El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín se remitió al contenido de su providencia del 19 de septiembre de 2003, y se abstuvo de suministrar explicaciones adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda emprende un cuestionamiento genérico a la instrucción del proceso penal seguido al señor JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ, quien pretende desconocer la validez jurídica de la resolución acusatoria proferida el 12 de agosto de 2003 por una Fiscalía Local de Rionegro (Antioquia); y de la resolución del 19 de septiembre del mismo año, emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que negó una nulidad y mantuvo incólume la acusación. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal que aún se está llevando a cabo, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, en las etapas de instrucción y del sumario, es indiscutible que todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos el recurso de apelación que aún no se resuelve, la exposición de sus argumentos en la audiencia pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el señor JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

De tal suerte, el razonamiento de los Fiscales delegados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución acusatoria, se agotó la fase instructiva, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.

El implicado JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ pretende que no podía calificarse el mérito del sumario sin recaudar todas las pruebas destinadas a esclarecer el asunto. Sin duda, esa comprensión es errada puesto que el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal no condiciona la calificación a la recolección de la totalidad de medios de convicción que pudiesen interesar para dilucidar el asunto, sino a que se cuente con “la prueba necesaria” o que haya vencido el término de instrucción. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LÓPEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc