CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.201 SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 15.201 SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 132. Bogotá, D. C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ, a través de apoderada, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados ENRIQUE ORTEGA CASTIBLANCO (ponente), JUANA MARINA PACHÓN ROJAS y LUZ GABRIELA RODRÍGUEZ VELANDIA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en sentencia del 29 de octubre de 2001 revocó el fallo absolutorio que el 25 de mayo de ese mismo año había proferido el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, condenó a la procesada SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ a la pena de veintiocho (28) año de prisión, al hallarla determinadora penalmente responsable del delito de homicidio agravado en su esposo José Raúl Gómez Gómez.
Contra la providencia anterior, la defensora de la sentenciada TORRES RODRÍGUEZ sustento el recurso extraordinario de casación en demanda que esta Sala en auto del 11 de marzo de 2003, radicación 19.514, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego inadmitió por no reunir las exigencias mínimas formales previstas en el artículo 212 del estatuto procesal penal para propiciar su estudio de fondo.
Acude ahora la condenada TORRES RODRÍGUEZ, a través de apoderada, a la acción de tutela acusando el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal, de que “ pese a que todo parece indicar que analizó bien la prueba”, le dio un valor contrario y equivocado que lo llevó a revocar la sentencia de primer grado con el resultado ya conocido.
Lo anterior, porque si según tal proveído el extinto Pedro Rodríguez confesó su participación en el asesinato de José Raúl Gómez Gómez e involucró en tales hechos a SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ como determinadora del mismo, bien hubiera podido señalar a los autores materiales, omitiendo lo relacionado con el pago hecho por SANDRA YANETH, punto en el cual el ad quem admitió que ello quedó en el limbo, la actora agrega que “ esto no era óbice para endilgarle responsabilidad penal a Sandra Yaneth Torres, lo que dicho en otras palabras no está demostrado ni probado el móvil del crimen ” de su esposo.
El Tribunal reconoció algunas diferencias entre lo afirmado por María Esperanza Forero, testigo de oídas que incriminó a la procesada TORRES RODRÍGUEZ, de lo que a ella le contó Pedro Rodríguez y lo que sobre lo mismo afirmó el agente de la Policía Toloza Martínez, sin embargo en el fallo cuestionado se terminó afirmando que había que creerle a este último por el hecho del cargo que ostenta, cuando lo cierto es que el declarante tomando como referencia lo que le manifestó Pedro Rodríguez de allí saca sus propias conclusiones, utilizando siempre el término “al parecer”, reflejando con ello que “ no estaba seguro de nada y no le constaba nada”.
A pesar de tales falencias, el ad quem llegó a la conclusión de que necesariamente debía revocar la sentencia impugnada, preguntándose la libelista si es que en derecho se falla por necesidad, término empleado por la corporación accionada, o ha de decidirse de acuerdo con la certeza que proporcionen las pruebas. Por lo anterior, solicita que por virtud del amparo constitucional invocado se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, y por ende se disponga la libertad de su representada.
Admitida la solicitud en proveído del 2 de diciembre del presente año y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y lo resuelto por esta corporación en sesión de fecha 26 de noviembre del año en curso, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por la sentenciada SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la libertad, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por la actora está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, condenó a la procesada TORRES RODRÍGUEZ a la pena de veintiocho (28) años de prisión, al hallarla determinadora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado en su esposo José Raúl Gómez Gómez.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a revocar dicho pronunciamiento y a disponer la libertad de la sentenciada. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende la accionante del juez constitucional. El amparo propuesto en este caso no está llamado a prosperar por lo siguiente: Encuentra la Sala que si la procesada SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ o su defensora, consideraban que el Tribunal Superior de Cundinamarca al proferir la sentencia de segunda instancia habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de los derechos fundamentales de la acusada, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio este que tiene como unas de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como el libelo con que se pretendió sustentar la impugnación extraordinaria no reunió las exigencias mínimas formales previstas en el artículo 212 del estatuto procesal penal para concitar su estudio de fondo, ello llevó a esta corporación a inadmitirlo, de manera que tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
De otra parte, tampoco resultaría procedente el amparo, porque el fallo de segunda instancia que por esta vía se cuestiona, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto que concita la atención de la Sala, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a SANDRA YANETH TORRES RODRIGUEZ como determinadora penalmente responsable del delito de homicidio agravado, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.
En el fallo cuestionado el Tribunal, entre otras razones, expresó: “ Comparativamente las dos declaraciones dicen lo mismo (la rendida por María Esperanza Forero Vargas, esposa de Pedro Jaime Rodríguez y por el Sargento de la Policía Héctor Alirio Tolosa Martínez); es decir, que el hoy también extinto PEDRO JAIME RODRÍGUEZ hizo saber a su mujer MARÍA ESPERANZA FORERO VARGAS y al agente de Policía Judicial HÉCTOR ALIRIO TOLOSA MARTÍNEZ que quienes dieron muerte a JOSÉ RAÚL GÓMEZ GÓMEZ el 22 de diciembre de 1999 fueron CARLOS ENRIQUE BARRETO, HÉCTOR JULIO RONCACIO y ELÍAS ARIAS, personas que subieron a la buseta de servicio urbano en donde la víctima se trasladaba con su esposa y sus dos hijas hacia su residencia, y que él, PEDRO, también participó en esos hechos conduciendo el vehículo en que los autores materiales huyeron del lugar del crimen, e igualmente que la esposa del señor Gómez, SANDRA JANETH TORRES RODRÍGUEZ, fue la persona que pagó la suma de un millón quinientos mil pesos para que se le diera muerte.
( ) Lo único cierto es que formuló esa acusación (refiriéndose a lo sostenido por Pedro Jaime Rodríguez), la que no fue desvirtuada, y como tampoco se evidencia en él un interés especial o particular en perjudicar a SANDRA JANETH TORRES con una falacia o mentira, y se cuenta con elementos de juicio que llevan a confirmarla, como el hecho de haber acudido PEDRO a donde los hermanos del occiso a solicitarles una contraprestación económica a cambio de información que él podía suministrarles acerca de la persona que había mandado matar a José Raúl, adelantándoles que se trataba de familiar, tal como lo declararon JOSÉ RAMIRO (fl. 265.1) y JAIRO (fl. 289.1), es menester acogerla como cierta.” El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque la mencionada decisión no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente al fallo de segundo grado la actora desaprovechó el recurso extraordinario de casación, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de la accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por SANDRA JANETH TORRES RODRÍGUEZ, a través de apoderada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc