CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15200 WALTHER ALDANA IBAGUE Acción de tutela No. 15200 WALTHER ALDANA IBAGUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 132 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Por impugnación del accionante WALTHER ALDANA IBAGUE, revisa la Sala el fallo del 29 de octubre anterior, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá no concedió el amparo demandado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
1. MANUEL ANTONIO TORRES ALDANA es empleado del Banco de la República desde el 2 de mayo de 1990. 2. En 1993 contrajo matrimonio civil con BERTHA HELY IGAGUE CASTILLO, madre del peticionario WALTHER ALDANA IBAGUE. 3. Desde el comienzo de esa relación, el accionante ha dependido económicamente del empleado bancario, inclusive en condición de hijastro ha recibido servicio médico y el auxilio educacional establecido pro convención en el Banco de la República, del cual se benefició durante el bachillerato y en el primer semestre de ingeniería mecánica en la Universidad de América. 4.
Ocurrió, sin embargo, que cuando solicitó el auxilio educativo para el segundo semestre de la carrera (julio de 2002), la accionada le informó que no tenía derecho y que por equivocación, por estar registrado como hijastro del empleado TORRES ALDANA, se le había concedido durante los años anteriores. Aclaró que el Manual de Recursos Humanos establece en favor de los empleados y pensionados del Banco, la prestación aludida “única y exclusivamente para hijos, entendiendo como tales, los reconocidos y los adoptados por aquellos”. 5.
El empleado TORRES ALDANA solicitó al Banco que reconsiderara la decisión, pero se le negó por la razón consignada. 6. Este año (28-05-03) el empleado insistió ante la accionada por el pago del “auxilio educacional otorgado por el Banco a los familiares de empleados activos y pensionados, a mi hijo WALTHER ALDANA IBAGUE…”, petición que reiteró el 21 de agosto a través de las directivas de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE).
En ambas ocasiones la respuesta fue similar. 7. El peticionario sostiene que el Banco desconoce los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Nacional, porque tiene la condición de hijo del trabajador TORRES ALDANA, en consecuencia, es beneficiario del auxilio educativo. Fundamenta su afirmación en la sentencia T-163 de 2003, con la cual la Corte Constitucional al examinar el concepto de familia del artículo 42 Superior, precisa que las expresión “padres” incluye a quienes sin serlo biológicamente lo son por la decisión responsable de conformar una familia. 8.
En consecuencia, solicita del juez constitucional ordene a la accionada que le otorgue el auxilio reconocido por la convención colectiva, como lo venía haciendo hasta el momento de la suspensión. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA El Subdirector de Servicios del Departamento de Recursos Humanos, sostiene que el auxilio reclamado, según acordaron el Banco y el Sindicato, nunca se ha reconocido en beneficio de los hijastros, quienes sólo tienen derecho a la afiliación al servicio médico.
Agrega que la prestación demandada es de naturaleza extralegal, en consecuencia, su reconocimiento está sujeto a las condiciones que establezca quien lo otorga y, en este caso, el auxilio educacional no se previó en favor de los hijastros. Precisa que los pagos que se hicieron con anterioridad a julio de 2002, fueron producto del error, circunstancia de la cual no puede valerse el peticionario pues, por principio jurídico, el error no crea derecho y nadie está obligado a persistir en el que hubiere cometido.
De esa manera precisa que “… la pretensión del señor Walter Aldana, persona mayor de edad, excede los alcances de la acción de tutela, toda vez que por esta vía excepcional, pretende la ampliación de un beneficio de carácter extralegal que el Banco ha pactado convencionalmente con sus trabajadores, condición que no tiene él frente al Banco, buscando fijarle un alcance diferente al que realmente tiene, lo cual supera indiscutiblemente el papel de la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario para lograr la protección de derechos fundamentales.” LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá considera que el peticionario tiene legitimación para promover la presente acción, porque está afectado al no poder cursar los estudios universitarios que había iniciado por falta del auxilio.
Sin embargo, agrega, el amparo es improcedente porque esa prestación se consagra en favor de los hijos legítimos, reconocidos y adoptivos de los trabajadores de la entidad, condición que no tiene el demandante. LA IMPUGNACION El actor asegura que la prestación se reconoce en beneficio de los hijos de los trabajadores, condición que tiene frente al señor TORRES ALDANA, motivo por cual “se envió solicitud al Banco, con el fin de que me reconociera como HIJO POR DECISION RESPONSABLE, no como hijastro.
Pues tenemos claro que el BANCO no otorga este auxilio a hijastros.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado habrá de confirmarse pero por las razones que pasa a exponer la Sala. La jurisprudencia constitucional tiene bien definido que la acción de tutela no es útil para solucionar diferencias originadas en las relaciones laborales, para las cuales el ordenamiento jurídico establece diversos medios de defensa judicial y asigna competencia a los jueces encargados de dirimirlas, dotándolos con la facultad de declarar la existencia o la pérdida de derechos, potestad de la cual está desprovisto el juez constitucional.
Sólo en circunstancias excepcionales, ante la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa y en consideración a las particulares circunstancias del actor, se ha permitido el amparo para esos concretos fines. Esos eventos se refieren al derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital; a que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por personas de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso; cuando la entidad obligada revoca unilateralmente el reconocimiento y pago de la pensión; de igual modo, cuando el Estado quebranta la igualdad entre los trabajadores favoreciendo con un pago rápido a quienes se acojan a determinado régimen; también se ha reconocido amparo para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical.
(ver sent. T-306/00). La protección que aquí se reclama, es evidente, no tiene por objeto un derecho fundamental ni se asimila a las circunstancias excepcionales antes referidas. No es siquiera es un derecho legal, sino uno de estirpe extralegal surgido de la convención celebrado entre la entidad demandada y su sindicato. Esta circunstancia, por sí sola, hace improcedente la acción de tutela según prevé el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que el amparo procede exclusivamente para proteger derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
En esta especie, se expone ante el juez de tutela un conflicto de carácter jurídico que se origina del contrato o la relación de trabajo celebrado entre el Banco de la República y el empleado MANUEL ANTONIO TORRES ALDANA, a quien se le suspendió el pago del auxilio educativo de su hijastro WALTHER ALDANA IBAGUE. Dicho conflicto solo puede resolverlo el juez laboral, ante quien el afectado debe acreditar que el aquí demandante es su hijo y que, en condición de tal, tiene derecho a disfrutar de los beneficios señalados en la convención colectiva.
De ningún modo puede el juez de tutela establecer que el actor es hijo del empleado e imponer el pago de la prestación, pues como señaló la Corte Constitucional en la sentencia que sostiene su solicitud, se trata de un debate en el cual ha de probarse que existe una relación de solidaridad tal que permita reputar al accionante como hijo del trabajador, declaración que escapa a las facultades del juez constitucional.
De esa manera, como no obran circunstancia apremiantes que hagan inaplazable la tutela, pues además de todo el peticionario no señaló la existencia de un perjuicio irremediable ni la necesidad del amparo transitorio, no puede ser concedida prescindiendo de los remedios ordinarios previstos para exigir el cumplimiento del contrato de trabajo y el pago de las prestaciones que del mismo dimanen.
Por este motivo, se confirmará la decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11